Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1936, sobre abastecimiento de agua potable a los Municipios de la República y sobre creación de la Sección Especial de Acueductos en el Ministerio de Obras Públicas

Rango Decreto
Publicación 1937-01-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA.

Artículo 1º. Corresponde a los Consejos Municipales promover lo conducente para el abastecimiento de agua potable por medio de la instalación de acueductos en los centros urbanos que tengan la categoría de cabecera del Municipio, cuando la población de éstos pase de 3.000 habitantes y sea inferior a 20.000, según los datos que arroja el censo levantado en el año de 1918.

El abastecimiento de agua potable de que trata este artículo, constituye un servicio público fundamental, en el que cooperarán para los fines de su organización y desarrollo, los Departamentos y la Nación en la forma prescrita por la Ley 65 de 1936.

Artículo 2º. Para la efectividad de la cooperación a que se refiere el artículo anterior, es necesario que los Departamentos hayan organizado una oficina técnica encargada de llevar a cabo los estudios, planos, presupuestos y especificaciones de los obras cuya construcción se considere indispensable dentro de sus respectivos territorios, con el fin de imprimir unidad al desarrollo del plan sobre dotación de agua potable y facilitar la labor que con este mismo fin emprendan los Municipios interesados.
Artículo 3º. Si los Departamentos contribuyen a la construcción de las obras a que se refiere el presente Decreto, con un aporte mínimo del veinte por ciento (20 por 100); lo incluyen en sus presupuestos, y suprimen los auxilios a obras de acueductos municipales, la Nación contribuirá a la realización de éstos con un aporte del cincuenta por ciento (50 por 100) en el valor que corresponda a las obras, conforme a los proyectos elaborados o aprobados por las respectivas oficinas técnicas de los Departamentos, sin que el valor de este aporte pueda pasar de treinta mil pesos ($30.000) para cada obra.

Para los efectos del aporte nacional previsto en este artículo, los estudios, planos, presupuestos y especificaciones de las obras respectivas se someterán al examen del Ministerio de Obras Públicas, requisito esencial para que el Gobierno decrete el pago de referido aporte.

Artículo 4º. Es de cargo de los Gobernadores de los Departamentos solicitar la cooperación de la Nación para la construcción de los acueductos de sus respectivos Municipios.
Artículo 5º. Las solicitudes de que trata el artículo anterior se enviarán al Ministerio de Obras Públicas, acompañadas de los siguientes documentos.
Artículo 6º. En caso de que se trate de Municipios a cuyo favor se hayan decretado, por leyes especiales, auxilios para la construcción de sus acueductos, se enviará, además, una copia del acuerdo municipal en que se declare que el Municipio respectivo renuncia a tales auxilios y se acoge a lo prescrito por la Ley 65 de 1936.
Artículo 7º. Los proyectos para construcción de los acueductos, deberán comprender, indispensablemente.

1º. Memoria, especificaciones y presupuestos, que contendrán los siguientes detalles.

2º. Los planos para las obras, dibujados con las escalas que se fijan en el presente artículo, los cuales guardarán relación estrecha con la memoria y serán, además de los que en cada caso particular se crean convenientes y de aquellos que solicite el Gobierno, los siguientes.

Artículo 8º. Las memorias, planos, etc., del acueducto se enviarán al Ministerio de Obras Públicas en álbumes de planchas debidamente legajadas y en las escalas y forma que se indican en el artículo anterior. Los planos para la construcción de los acueductos municipales, elaborados con anterioridad a la fecha del presente Decreto, no estarán sujetos a los requisitos especiales determinados en el artículo anterior.
Artículo 9º. Los Gobernadores elaborarán el plan de los acueductos que deban construirse preferentemente en sus respectivos Departamentos, plan que presentarán al Ministerio de Obras públicas y que contendrá los siguientes datos.

1º. Los acueductos que favorezcan a un mayor número de habitantes con un costo menor por cabeza;

2º. Los acueductos cuya construcción esté ya comenzada, de acuerdo con estudios y planos técnicamente elaborados;

3º. La mayor urgencia de las obras, especialmente, por razones de higiene;

4º. La importancia de la población; y

5º.El número de habitantes del perímetro municipal; y

Artículo 10. Cuando los Municipios a que corresponda según el plan, la ejecución de sus acueductos, no hayan votado las partidas que les toca aportar, el turno corresponderá, en el orden de construcción, a aquellos que tengan disponibles tales sumas.
Artículo 11. Para que la Nación inicie la construcción de un acueducto municipal, se requiere la celebración de un contrato en que el Departamento y el Municipio respectivos, se obliguen a poner a la disposición del Gobierno Nacional las sumas que necesiten para los trabajos, hasta completar el valor que para la ejecución de las obras les corresponda, de manera que la Nación pueda terminarlas con los aportes que señala la Ley 65 de 1936.
Artículo 12. En los Municipios cuya población actual exceda de 20.000 habitantes, la Nación participará en la construcción de sus acueductos con un cincuenta por ciento (50 por ciento) del servicio del empréstito que se contraiga para la respectiva obra.

El Gobierno Nacional no podrá obligarse a amortizar, por este concepto, una cantidad mayor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada Municipio, y el plazo del empréstito no podrá ser menor de diez años.

La cantidad necesaria para el servicio del empréstito o empréstitos que se contraigan, se tomará de la partida global que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 65 de 1936, se apropie anualmente en los supuestos nacionales.

Los Municipios que se encuentren dentro de las condiciones de este artículo, quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 13. Crease en el Ministerio de Obras Públicas la Sección Especial de Acueductos, con el personal y asignaciones que en seguida se indican.

Un Ingeniero Director, $350 mensuales.

Un Ingeniero Secretario, $250 mensuales.

Un Oficial Mayor, $150 mensuales.

Un Escribiente que tendrá a su cargo el archivo de la Sección, $90 mensuales.

Artículo 14. El personal determinado en el artículo anterior será aumentado por decretos posteriores, a medida que las necesidades de la Sección lo requieran. En la misma forma se crearán las oficinas subalternas de que trata el artículo 9º de la Ley 65 de 1936.
Artículo 15. La sección especial de Acueductos, tendrá las siguientes funciones.

ñ) Desempeñar las demás funciones que por analogía correspondan a la sección.

Artículo 16. La Sección de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas abrirá una cuenta especial a los fondos destinados en los presupuestos nacionales para la construcción de acueductos, de conformidad con las disposiciones que dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 17. El Ministerio de Obras Públicas podrá crear el fondo rotatorio de que trata el parágrafo del artículo 7º de la Ley 65 de 1936, con los fondos que allí se destinan para tal efecto y con los dineros que se obtengan de las ventas de los bonos colombianos o de las cédulas hipotecarias que se hayan adquirido con las sumas apropiadas para una vigencia fiscal y que no hayan podido invertirse en ella.
Artículo 18. el fondo rotatorio reinvertirá, preferencialmente, en la compra de los materiales y elementos que para los acueductos haya necesidad de hacer en el exterior. Con los materiales que se adquieran, se formará el almacén general de acueductos.

Parágrafo. La Sección Especial de Acueductos procurará estandarizar los elementos y materiales a que se refiere este artículo; y

Artículo 19. De las sumas destinadas a los aportes nacionales, o de las provenientes del fondo rotatorio nacional, sólo podrán entregarse a los Departamentos, para crear o aumentar los fondos rotatorios que establezcan o tengan establecidos, cantidades inferiores, o cuando más iguales, al valor total de las que ya les correspondan por las construcciones cuyas solicitudes sobre aportes nacionales hayan sido aceptadas por la Nación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCÍA ALVAREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.