Por el cual se dictan unas normas de carácter presupuestal y contable, para la incorporación del producto de unos impuestos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del Decreto extraordinario número 3288 de 1963, por el cual se estableció el impuesto sobre las ventas, dispuso que dicho gravamen se causara en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a cualquier título oneroso traslaticio de dominio, lo cual requiere que se precise la forma de la incorporación contable de dicho impuesto, y
Que por medio del artículo 3º del Decreto legislativo número 2814, por el cual se destina parte de un impuesto al pago de aportes de la Nación al Instituto de Seguros Sociales, se fijó al Ministerio de Hacienda la obligación de incluir anualmente en el proyecto del Presupuesto las apropiaciones respectivas y efectuar los pagos por duodécimas partes, lo cual requiere ser reglamentado,
DECRETA:
Artículo 1º El recaudo del impuesto a las ventas que se efectúe durante los meses de enero y febrero de 1966, se contabilizará como un reconocimiento dentro de las operaciones de cierre del ejercicio fiscal de 1965, por corresponder financieramente a dicho año.
Artículo 2º A partir de la vigencia fiscal de 1966, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, incluirá anualmente en el proyecto de presupuesto de gastos del Ministerio de Fomento una suma equivalente al estimativo de las dos terceras partes del impuesto del 3% sobre la renta líquida gravable de 1965, de que trata el Decreto-ley número 2814 de dicho año, menos el diez por ciento (10%), que por mandato constitucional corresponde a Educación, con destino al pago de los aportes de la Nación al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, para financiar los planes de fomento eléctrico del país, y en el proyecto de presupuesto de gastos del Ministerio de Trabajo, una suma equivalente al estimativo de una tercera parte del mismo impuesto, menos el diez por ciento (10%) que por mandato constitucional corresponde a Educación, con destino al pago de los aportes de la Nación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo 3º El pago de los aportes de que trata el artículo anterior se hará por duodécimas partes, sobre el monto de los recaudos efectivos hechos por el Tesoro de la Nación, en cada año fiscal, previa la rendición de los informes de que trata el artículo 117 del Decreto-ley 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto.
Artículo 4º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D. E., a 30 de noviembre de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez.
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