Por el cual se reglamenta el artículo 67 del Decreto- ley número 1716 de 1960
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
decreta:
Articulo primero. En cada capital de Departamento o Intendencia funcionará en forma permanente un Consejo Seccional de Defensa y Rehabilitación del Menor, el cual estará integrado por:
a)El Secretario de Educación del Departamento o Intendencia, quien lo presidirá;
b)El Abogado de la División de Menores radicado en la capital del respectivo Departamento o Intendencia, o en su defecto, un abogado designado por el Ministerio de Justicia;
- c) Un representante de la Diócesis corespondiente, especializado en problemas de menores;
d)Una mujer, socióloga o asistente social, representante de las entidades privadas locales de protección al menor, reconocidas por el Gobierno, la cual será escogida por el Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor, de terna enviada por tales entidades;
e)Un médico pediatra representante de la Sociedad de Pediatría, donde lo hubiere;
f)Un psiquiatra representante de la Sociedad de Psiquiatría, donde lo hubiere;
g)El Jefe de Justicia del Departamento o Intendencia, y
h)Los Jueces de Menores de la respectiva capital, donde los hubiere, tendrán voz en el Consejo.
Parágrafo primero. En cada capital de Comisaria funcionará en forma permanente un Consejo de Defensa y Rehabilitación del Menor, nombrado por el Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor, siguiendo en términos generales la misma estructuración de los demás Consejos Seccionales y con similiares funciones.
Parágrafo segundo. En el Departamento de Cundinamarca actuará el Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor. En el Distrito Especial de Bogotá actuará el Consejo Distrital del Niño.
Artículo segundo. Los miembros del Consejo que no fueren empleados públicos durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser réelegidos indefinidamente. El Ministro de Justicia fijará sus remuneraciones.
Artículo tercero. Son funciones de los Consejos Seccionales de Defensa y Rehabilitación del Menor:
- a) Investigar las situaciones de peligro físico y moral de los menores, de las que hayan causado su abandono o influido en su conducta irregular o delictiva;
- b) Obtener en favor de los menores que requieran la especial protección del Estado, albergue seguro y adecuado, alimentación, tratamiento y prevención de sus enfermedades;
- c) Vigilar las condiciones de trabajo de los menores, estimular sus aptitudes para la ciencia o el arte, y fomentarles la práctica de los deportes;
- d) Procurar sustituir los afectos de familia en los menores que carezcan de ella. y
- e) Elaborar su propio reglamento, y
- f) Las demás que considere necesarias para su buen funcionamiento.
Articulo cuarto. En los demás Municipios del país funcionarán en forma permanente los Consejos Municipales de Defensa y Rehabilitación del Menor, los cuales serán organizados por el Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor a medida que las necesidades lo exijan.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuniquese y publiquese.
Dado en Bogotá, D; E., a 4de diciembre de 1962.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Justicia, Héctor Charry Samper.
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