Por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos

Rango Decreto
Publicación 1945-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, visto el artículo 11 de la Ley 5ª de 1944, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 5ª de 1944 creó el Instituto Nacional de Abastecimientos, organismo autónomo y con personería jurídica, que tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos de consumo mayor, y de la,s mercaderías de primera necesidad, con el fin de regular el precio de los mismos, de apoyar la agricultura y de aumentar la producción nacional, evitando la especulación, para lograr lo cual podrá verificar las operaciones que crea necesarias;

Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 de la misma Ley de 1944, el Ministro de la Economía Nacional en su carácter de tál y de encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictó la Resolución número... de... de los corrientes, por medio de la cual designó el Comité encargado de elaborar los Estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos y de llenar las formalidades relativas a su organización, y

Que el citado Comité confeccionó los referidos Estatutos, los cuales, además, han sido estudiados debidamente, habiéndolos encontrado el Gobierno ajustados a todas las normas legales de rigor,

DECRETA:

Artículo único. Apruébanse los Estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos, organismo creado por la Ley 5ª de 1944, que a la letra dicen:

ESTATUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ABASTECIMIENTOS

CAPITULO I

Fundación, domicilio y objeto.

Articula 1° El Instituto Nacional de Abastecimientos (I.N.A.) se organiza de acuerdo con Jas normas de la Ley 5ª de 1944.

Artículo 2° Para el mejor y más eficiente logro de su objeto social, el Instituto Nacional de Abastecimientos será administrado con un criterio de servicio público pero con sujeción a las reglas y prácticas acostumbradas por los institutos de crédito en el desarrollo de sus operaciones comerciales, con el propósito de obtener una razonable ganancia sobre su capital y garantizar así su estabilidad financiera, asegurando al propio tiempo a los productores y a los consumidores nacionales los beneficios regulares e ininterrumpidos que se persiguen con su fundación.
Articulo 3° El domicilio principal del Instituto es la ciudad de Bogotá.
Artículo 4° El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá las .secciones necesarias para el cumplimiento de los fines que determina el artículo de la Ley 5ª de 1944. La Junta Directiva creará, cuando lo estime conveniente, dichas secciones, las cuales funcionarán de acuerdo con los reglamentos que para cada caso dicte la misma Junta.

CAPITULO II

Capital, acciones y accionistas.

Artículo 5° El capital autorizado del Instituto Nacional de Abastecimientos es de diez millones de pesos ($ 10.000.000), distribuidos en 10.000 acciones nominativas de un valor nominal• de $ 1.000 cada una. Dicho capital ha sido suscrito asi:

Parágrafo. Este capital podrá ser aumentado hasta el doble cuando lo determine la Junta Directiva del Instituto, por suscripciones del Gobierno Nacional o de entidades públicas o semioficiales.

Artículo 6° Hay cuatro clases de acciones:

Clase A.-Acciones del Gobierno Nacional.

Clase B.-Acciones de la Federación Nacional de Cafeteros.

Clase C.-Acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Clase D. -Acciones del Banco Agrícola Hipotecario.

Parágrafo. En el caso de que se decrete aumento de capital social, las acciones que suscriban las entidades oficiales o semioficiales distintas de las enumeradas en este artículo, corresponden a una nueva clase, que se denominará "Clase E".

Articulo 7° El valor de las acciones suscritas será pagado en la forma y términos que señale la Junta Directiva y el Instituto comenzará a funcionar tan pronto como tenga pagado el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
Artículo 8° Además de los fundadores, solamente pueden ser accionistas las entidades de derecho público y las de derecho privado en cuyo capital tenga un interés predominante el Estado.
Artículo 9° Las acciones estarán representadas por títulos o certificados expedidos con las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Tales títulos se expedirán en series numeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones.
Artículo 10. El traspaso de las acciones se hará por medio de carta dirigida por su propietario a la Junta Directiva, con acompañamiento del respectivo título, y necesita para su validez de la aprobación de dicha Junta. Si ésta se otorgare se cancelará el título antiguo y se ordenará la expedición de uno nuevo.

La Junta podrá negar su aprobación al traspaso de acciones medíante resolución debidamente fundamentada, cuando a su juicio tal traspaso fuere inconveniente para la buena marcha del Instituto o para el logro de sus fines sociales.

Parágrafo 1° En el caso de adjudicación legal, disolución de sociedades o convenio en Junta de acreedores, el traspaso se hará por medio de carta dirigida por el sindico o liquidador, acompañada del título respectivo.

Parágrafo 2° En los traspasos que impliquen cambio de clase de acciones se expedirán a los adquirentes los títulos en la clase que les corresponda, de conformidad con el artículo 6°.

Artículo 11. Cuando ocurra pérdida, extravío, hurto o robo • de un título, la Junta Directiva podrá ordenar la expedición de uno nuevo, previa la constitución de las garantías que estime convenientes.
Artículo 12. El pago de las acciones podrá hacerse mediante el aporte de bienes, cuyo estimativo se hará de común acuerdo por el aportante y la Junta Directiva del Instiutto. En este caso no actuará en la Junta Directiva el representante del accionista interesado. No se podrá aportar para cubrir el valor de las acciones, créditos a cargo de los mismos accionistas de la Institución.

CAPITULO III

Disposiciones especiales sobre capital.

Artículo 13. El capital social no puede disminuirse durante la vida del Instituto.
Articulo 14. La Junta Directiva, si lo estima conveniente, podrá distribuir el capital entre las distintas secciones del Instituto.

Parágrafo. La distribución inicial y toda modificación posterior requieren para su validez la previa aprobación del Ministro de la Economía Nacional.

CAPITULO IV

Dirección y administración.

Artículo 15. La dirección y administración del Instituto estará confiada a la Junta Directiva, al Gerente, a los Subgerentes y demás organismos y empléalos que la Junta establezca en orden a la prestación de un buen servicio.
Artículo 16. La Junta Directiva es la autoridad suprema del Instituto, y en consecuencia a ella corresponde la dirección y administración superior de los negocios sociales.
Artículo 17. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos está constituida en la siguiente forma:
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva tendrán sus respectivos suplentes personales; pero los suplentes no reemplazarán, a los principales sino cuando éstos avisen que dejarán de concurrir a las sesiones de la Directiva por un lapso no menor de un mes.

Parágrafo 1° Cuando un Director haya dado aviso de que dejará de asistir a las sesiones de la Junta durante un mes o más, no podrá volver a asumir sus funciones hasta que no expire el término fijado.

Parágrafo 2° El Ministro de la Economía Nacional designará a su suplente en la Junta Directiva por medio de resolución, que será publicada en el Diario Oficial.

El suplente del Ministro de la Economía podrá concurrir a las sesiones de la Junta, con voz y voto, cuando el titular de la Cartera se excuse de asistir a ellas. En este caso presidirá las sesiones el Vicepresidente de la Junta.

Artículo 19. El período de los miembros de la Junta Directiva, distintos del Ministro de la Economía Nacional y de su suplente, será de dos años. El primer período empezará a contarse a partir del 1° de enero de 1945.

Parágrafo 1° La designación para cada período se hará en el curso de los tres últimos meses del período anterior.

Parágrafo 2° En el caso de producirse vacante absoluta de alguno de los cargos durante un determinado período, la designación de quien haya de ocuparlo se hará solamente para el resto de dicho período.

Parágrafo 3° Los miembros de la Junta Directiva pueden ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 20. La Junta Directiva tendrá un Vicepresidente elegido de su seno para períodos sucesivos de seis meses.
Artículo 21. Constituirá quorum en la Junta la reunión de cuatro (4) Directores y las decisiones, resoluciones o acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, salvo lo que para casos' especíales disponen los presentes Estatutos.

Parágrafo. En caso empate por dos veces, en sesiones consecutivas, se entiende negada la decisión sometida al estúdio de la Junta.

Articulo 22. La Junta Directiva se reunirá en el local en donde funciona el Instituto Nacional de Abastecimientos en sesiones ordinarias cuando menos una vez por semana y en el día determinado por la misma Junta. Se reunirá también en sesiones extraordinarias tantas veces cuantas sea necesario a juicio de la misma Junta o por convocatoria de su Presidente o del Gerente.

Parágrafo. Los miembros de la Junta gozarán de un honorario igual al asignado a los Directores del Banco de lá República.

Articulo 23. A las sesiones podrán concurrir con vez pero sin voto, el Gerente o quién haga sus veces, y en general todas las personas que, para su mejor ilustración, considere conveniente oír la Directiva.
Artículo 24. No podrán ser simultáneamente miembros de la Junta Directiva quienes tengan entre sí parentesco denrtro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes ,sean socios entre sí o consocios o accionistas de la misma sociedad, excepto en el caso de compañías anónimas; ni podrán pertenecer a la Junta individuos que desempeñen cualquier cargo en el Instituto Nacional de Abastecimientos.
Artículo 25. Todos los actos y deliberaciones de la Junta se harán constar en un libro de actas las cuales serán uatorizadas, cuando se apruebe, con las firmas del Presidente y del Secretario.
Artículo 26. La Junta Directiva noilrá crear subcomités en su seno y delegar en ellos la resolución de los asuntos que tenga a bien determinar y podrá delegar asimismo en el Gerente o en cualquiera de los otros empleados u organismos que ella haya creado, las facultades que estime convenientes.

Los miembros de la Junta Directiva que formen parte de los subcomités, tendrán una remuneración mensual especial que no erá mayor de la que devenguen los miembros del subcomite de de la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 27. Es atribución de la Jiuita Directiva la reforma de los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento indicado en ellos.

CAPITULO V

Gerente.

Artículo 28. El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá un Gerente, que será designado por el Presidente de la República para un período de dos años. E1 primer período empezará a contarse el 1° de enero de 1945.

Parágrafo 1° El Gerente podrá ser reelegido indefinidamente.

Parágrafo 2° La remuneración del Gerente será determinada por la Junta Directiva, teniendo en cuenta las asignaciones similares para esta clase de cargos en las entidades semioficiales.

Articulo 29. El Gerente es el representante legal del Instituto y a el corresponde igualmente la ejecución de las órdenes, acuerdos o resoluciones de la Junta Directiva.
Artículo 30. En las faltas absolutas o temporales del Gerente lo reemplazará la persona que designe la Junta Directiva mientras se hace el nuevo nombramiento; si a ello hubiere lugar.
Articulo 31. Todos los empleados del Instituto Nacional de Abastecimientos, con excepción de aquellos que ejercen funciones de siípervigilancia y control de sus operaciones, estarán subordinados al Gerente.

Parágrafo. De acuerdo con el Gerente, la Junta Directiva nombrará los empleados subalternos y les señalará las correspondientes funciones y asignaciones.

Artículo 32. Al final de cada ejercicio semestral el Gerente presentará al Presidente de la República y a la Junta Directiva un informe detallado sobre la organización del Instituto Nacional de Abastecimientos y sobre los negocios realizados por él.

CAPITULO VI

Auditor.

Artículo 33. El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá un Auditor nombrado por la Junta Directiva del Banco de la República para un período de dos años. El primer período empezará a contarse a partir del le de enero de 1945. El Auditor deberá ser un experto en contabilidad y acreditar tal condición ante la Junta Directiva del Instituto.

Parágrafo. Son aplicables al Auditor las disposiciones legales referentes a los revisores de las sociedades anónimas.

Artículo 34. El Auditor será un empleado permanente del Instituto, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todos los actos y contratos que el Instituto Nacional de Abastecimientos celebre y de su contabilidad, y deberá vigilar por el estricto cumplimiento, por parte de los diversos organismos o empleados de la institución, de las leyes, estatutos, reglamentos y disposiciones de la Junta Directiva.

Parágrafo. La remuneración del Auditor será fijada por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con el Banco de la República.

Artículo 35. El Auditor tiene derecho a imponerse de todas las operaciones, negocios y documentos del Instituto y de pedir al Gerente y a todos los empleados de la institución los datos que requiera el buen desempeño de su cargo.
Articulo 36. El Aúditor tendrá en particular las siguientes funciones:
Artículo 37. En .caso necesario, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos podrá proponer a la del Banco de la .República la designación de un Subauditor para períodos iguales a las del Auditor, que empezarán a contarse en la misma forma y con idénticas modalidades a los de éste.

Parágrafo 1° El Subauditor será un empleado permanente del Instituto Nacional de Abastecimientos dependiente del Auditor, y colaborará con éste en todas las labores propias de su ramo.

Parágrafo 2° Podrá el Auditor señalarle funciones al Subauditor en forma permanente o transitoria y delegarle algunas de aquéllas con la aprobación de la Junta Directiva.

Parágrafo 3° En las ausencias temporales, accidentales o absolutas, el Subauditor reemplazará al Auditor con las mismas facultades y deberes a éste asignados, mientras el Banco de la República hace nuevo nombramiento ,si fuere el caso.

CAPITULO VII

Inspección y vigilancia.

Artículo 38. El Instituto Nacional de Abastecimientos QUEDA sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO VIII

Sucursales y agencias.

Artículo 39. Las sucursales y agencias serán manejadas por un Gerente o un Director respectivamente, y tendrán ,los demás empleados que para cada una de ellas determine la Junta Directiva.
Artículo 40. Las atribuciones de los Gerentes o Directores de las sucursales o agencias y las de las correspondientes Justas Consultivas o Asesoras, serán las que determine la Junta Directiva.
Artículo 41. Con el propósito de disminuir en lo posible los gastos de administración, el Instituto Nacional de Abastecimientos podrá celebrar convenios para utilizar los servicios de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y de otros organismos oficiales o semioficiales.

CAPITULO IX

Balance y utilidades.

Artículo 42. Al final de los meses de junio y diciembre de cada año se cortarán las cuentas para hacer un balance general, inventarios y la liquidación de las utilidades o perdidas. En consecuencia, el ejercicio de Jas operaciones sociales es semestral.
Artículo 43. Las utilidades liquidas, después de constituir ias reservas o apropiaciones necesarias para prestaciones sociales y depreciación de activos, se distribuirán así:

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