Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias sobre Escuelas de Enfermeras y otras

Rango Decreto
Publicación 1946-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, tas Escuelas de Enfermeras que estén establecidas o que puedan establecerse en el país, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad a la cual pertenezcan, someterán su plan de estudios y organización a una revisión que se hará por medio de una junta constituida así: por la Directora de la Escuela Nacional Superior de Enfermeras, por un Delegado (leí Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social y por uno de1 Ministerio de Educación.

Parágrafo. La revisión de que habla el artículo anterior se encaminará al contenido del plan, de estudios y su aplicación; a los campos de enseñanza y entrenamiento, tanto en la teoría como en la práctica; al profesorado y personal instructor; al material de enseñanza y bibliotecas; a las condiciones exigidas para la admisión del a1umnado; a los horarios o distribución de tiempo, v a los edificios, residencias y aulas de clase, donde esté localizada la Escuela. De todo esto y para cada institución en particular, se levantará la correspondiente acta, la cua1, acompañada de todos sus antecedentes, será sometida, para los fines consiguientes, al estudio del Ministro de Trabajo, Higiene v Previsión Social.

Artículo segundo. Para una mejor tecnificación de los planes de estudios adaptados en las Escuelas existentes y en las que puedan establecerse en el país, sólo podrán existir tres categorías, así:
Artículo tercero. Todas las Escuelas de Enfermeras Generales, las de Enfermeras Hospitalarias y las de Auxiliares de Enfermería, así como las de Servicio Social, que estén establecidas o puedan establecerse dentro del territorio de la República, quedarán bajo la supervigilancia e inspección inmediata de la Junta de que trata el artículo primero.
Articulo 4° Toda Esencia de Enfermeras Generales, Hospitalarias o de Auxiliares, cualquiera que sea su finalidad o la entidad que la patrocine serán dirigidas solamente por enfermeras graduadas v con diploma reconocido por el Gobierno Nacional, v a cuyo cargo estará todo lo relacionado con la enfermería práctica tanto en lo de enseñanza como en lo de servicio hospitalario.
Artículo quinto. Todo curso de preparación e información e información cualquier ramo de la enfermería o de la: salubridad pública que se abra con carácter permanente o transitorio, cualquiera que sea su finalidad o la entidad que lo patrocine, debe ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y éste, una vez revisado el respectivo plan de estudios y programas de trabajo, dictará las resoluciones correspondientes para lo referente al título que pueda corresponderá y al reconocimiento y legalización de los certificados o licencias que puedan expedir.
Artículo sexto. Los títulos o diplomas expedidos por Escuelas v Facultades en conformidad con el presente Decreto, deberán ser refrendados por los Ministerios de-Trabajo, Higiene y Previsión Social y Educación Nacional.
Artículo séptimo. Las alumnas que en condición de becadas por el Gobierno Nacional. Departamental o Municipal, terminen sus estudios en cualquiera de las Escuelas de Enfermeras reconocidas por el Gobierno Nacional, recibirán una licencia provisional que solo les permitirá ejercer la profesión en servicios oficiales y no podrán obtener el diploma definitivo sino después de dos años de servicio donde el Gobierno determine.
Artículo octavo quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto

Comuníquese y publíquese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas HERRERA ANZOTEGUI-El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL.

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