por el cual se reorganiza la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1969-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

decreta:

Definición, naturaleza y funciones.

Artículo 1°. La Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá es un establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras ciudades del país.
Artículo 2°. La Universidad tendrá como objetivo principal la formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización de personal docente, la investigación educativa y la asesoría pedagógica, de conformidad con los planes que determine el Gobierno.
Artículo 3°. Son funciones de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá:
Artículo 4°. La Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá estará integrada, en lo docente, por las unidades de enseñanza que determinen sus estatutos; en lo investigativo y en asesoría pedagógica, por un instituto colombiano de pedagogía; y, en lo administrativo, por Secretarias encargadas de atender a la administración de los recursos y los servicios comunes de toda Universidad.

Dirección y administración.

Artículo 5°. La Dirección de la Universidad estará a cargo de un Consejo Directivo Universitario, que presidirá el Ministro de Educación o su delegado, y de un Rector, quien será su representante legal.
Artículo 6°. El Consejo Directivo Universitario estará integrado por:

Parágrafo. El Rector formará parte del Consejo Directivo Universitario, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 7°. Son funciones del Consejo Directivo Universitario:
Artículo 8°. El Rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y tiene las siguientes funciones:
Artículo 9°. Para ser designado Rector se requiere poseer título universitario y haber sido Rector, Decano o profesor universitario por un período no menor de cinco años.

Funcionamiento de la Universidad.

Artículo 10. En la Universidad funcionarán un Consejo Académico, como organismo de estudio y asesoría en los asuntos docentes, y un Consejo Técnico, como organismo consultivo del Instituto Colombiano de Pedagogía.

Parágrafo 1°. El Consejo Académico estará compuesto por el Rector, quien lo presidirá, los funcionarios que señalen los estatutos de la Universidad, un representante del profesorado y un representante de los estudiantes, elegidos en la forma que determinen los estatutos.

Parágrafo 2°. El Consejo Técnico estará compuesto por el Ministro de Educación, o su delegado, quien lo presidirá; el Director del Instituto Colombiano de Pedagogía, o su delegado; el Gerente del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", o su delegado; el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, o su delegado; el jefe de la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Educación, o su delegado y un representante de la Asociación Colombiana de legado, y un representante de la Asociación Colombiana de Universidades.

Artículo 11. Son funciones del Consejo Académico:
Artículo 12. Son funciones del Consejo Técnico:

Del Instituto Colombiano de Pedagogía.

Artículo 13. Anexo a la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá, créase el Instituto Colombiano de Pedagogía (ICOLPE), como organismo de investigación educativa, asesoría pedagógica y producción de materiales educativos.
Artículo 14. El Instituto tendrá las siguientes funciones:
Artículo 15. El Instituto tendrá un Director, quien será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 16. Para ser Director del Instituto se requiere tener grado universitario en una carrera de educación, de ciencias sociales o de humanidades, y tener una experiencia de por lo menos cinco años en cargos directivos, en el campo de la investigación educativa o social, o de administración educativa.
Artículo 17. El Ministerio de Educación, dentro del presupuesto de cada año, asignará una partida específica para el funcionamiento del Instituto Colombiano de Pedagogía, dentro del aporte a la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá.
Artículo 18. Para la eficaz realización de sus tareas, el Instituto tendrá la conveniente autonomía operativa, para lo cual los estatutos de la Universidad deberán prever el régimen adecuado.

Patrimonio de la Universidad.

Artículo 19. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
Artículo 20. La Universidad podrá contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su garantía.
Artículo 21. La Universidad queda exonerada del pago de impuestos, gravámenes y derechos relacionados con su organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

Disposiciones varias.

Artículo 22. Cundo se produzca vacante en el cargo de Rector de la Universidad antes de terminar el período, se iniciará nuevo período con el nombramiento en propiedad.

Parágrafo. En caso de nombramiento en interinidad, éste no podrá ser por un periodo mayor de tres meses.

Artículo 23. Intégranse al Instituto Colombiano de Pedagogía, en la fecha y con las modalidades que determine el Gobierno, los siguientes Institutos y unidades:
Artículo 24. La Universidad, de acuerdo con sus necesidades, seleccionará sus funcionarios preferentemente dentro del personal que actualmente presta sus servicios en aquellas dependencias que se suprimen en el Ministerio de Educación y cuyas funciones asume el Instituto.
Artículo 25. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la Universidad, mediante reglamentación especial, que facilite la efectiva y eficaz prestación de los servicios a su cargo.
Artículo 26. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios a la Universidad tendrán la calidad de empleados públicos.
Artículo 27. En los términos de este Decreto, deróganse todas las disposiciones anteriores que se refieren a la organización y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá.
Artículo 28. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada.

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