por el cual se reorganiza la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
decreta:
Definición, naturaleza y funciones.
Artículo 1°. La Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá es un establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras ciudades del país.
Artículo 2°. La Universidad tendrá como objetivo principal la formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización de personal docente, la investigación educativa y la asesoría pedagógica, de conformidad con los planes que determine el Gobierno.
Artículo 3°. Son funciones de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá:
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- Elaborar, con el Ministerio de Educación, para aprobación del Gobierno Nacional, planes de investigación educativa, capacitación y perfeccionamiento de personal docente, y prestación de asesoría pedagógica, de conformidad con la política general que éste adopte;
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- Realizar el inventario de las facilidades, los proyectos y los trabajos que existan en el país en el campo de la investigación educativo, la capacitación y el perfeccionamiento del personal docente, y la asesoría pedagógica, y velar por coordinar entre sí y con la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá los diversos programas, públicos o privados, que se adelanten en estos campos;
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- Formar profesionales para el ejercicio de la actividad docente en los diferentes grados y niveles educativos que requiera el país;
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- Capacitar y perfeccionar personal docente en ejercicio;
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- Capacitar personal para el desempeño de cargos directivos y administración en las diferentes ramas de la educación;
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- Especializar profesores en los diferentes campos de la enseñanza;
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- Preparar personal para la investigación educativa;
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- Adelantar y fomentar programas de investigación educativa, velar por su extensión y divulgación, y propender por el efectivo aprovechamiento de sus resultados;
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- Realizar directamente, o por contrato con entidades oficiales y privadas, estudios, encuestas y trabajos de carácter pedagógico, tendientes a mejorar la calidad de la educación y a aumentar el rendimiento del sistema educativo;
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- Prestar servicios de asesoría pedagógica a los planteles oficiales o privados en todo lo relacionado con orientación escolar y profesional, técnicas y ayudas educativas, administración educativa, organización bibliotecaria y publicaciones pedagógicas;
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- Procurar, con la colaboración del Ministerio de Educación, la Unesco y las demás entidades que puedan prestar asistencia en este campo, reducir los costos de los textos escolares, mejorarlos y ponerlos al alcance de los alumnos que carezcan de los medios necesarios para adquirirlos, y
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- Las demás funciones que le señale el Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 4°. La Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá estará integrada, en lo docente, por las unidades de enseñanza que determinen sus estatutos; en lo investigativo y en asesoría pedagógica, por un instituto colombiano de pedagogía; y, en lo administrativo, por Secretarias encargadas de atender a la administración de los recursos y los servicios comunes de toda Universidad.
Dirección y administración.
Artículo 5°. La Dirección de la Universidad estará a cargo de un Consejo Directivo Universitario, que presidirá el Ministro de Educación o su delegado, y de un Rector, quien será su representante legal.
Artículo 6°. El Consejo Directivo Universitario estará integrado por:
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- El Ministro de Educación Nacional, o su delegado permanente;
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- El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, o su delegado permanente;
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- Un representante de la Conferencia Episcopal, o su respectivo suplente;
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- Un representante de los Decanos de las Facultades de Educación afiliadas a la Asociación Colombiana de Universidades;
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- Un representante de los profesores de la Universidad;
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- Un representante de los alumnos universitarios, y
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- Do representantes del Presidente de la República, designados por éste entre personas vinculadas a la educación superior y a la investigación educativa.
Parágrafo. El Rector formará parte del Consejo Directivo Universitario, con derecho a voz pero no a voto.
Artículo 7°. Son funciones del Consejo Directivo Universitario:
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- Formular la política general de la Universidad, dentro de la política nacional de desarrollo de la educación;
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- Aprobar los planes de enseñanza, formación, capacitación, perfeccionamiento, especialización, investigación y asesoría pedagógica; los sistemas de calificación de exámenes y de matrículas; el calendario académico y los requisitos para la expedición de certificados de estudios, títulos y grados, que le someta el Rector, previo estudio por el Consejo Académico;
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- Adoptar los estatutos de la Universidad, el estatuto del personal y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno;
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- Aprobar el presupuesto de la Universidad y las modificaciones necesarias durante la ejecución del mismo;
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- Determinar la organización interna de la Universidad, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia;
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- Aprobar la creación de unidades docentes, investigativas y de asesoría;
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- Autorizar la aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias y legados;
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- Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación le esté reservada por el estatuto orgánico y conocer en segunda instancia de las sanciones para las cuales dicho estatuto concede el recurso de apelación ante el Consejo Directivo Universitario;
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- Fijar la política de bienestar universitario;
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- Expedir su propio reglamento;
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- Aprobar los contratos celebrados por la Universidad, de acuerdo con las cuantías que fijen los estatutos.
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- Controlar el funcionamiento general de la Universidad y verificar su conformidad con la política adoptada, y
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- Las demás que le asignen las disposiciones legales y los estatutos para el cumplimiento de las funciones propias de la Universidad.
Artículo 8°. El Rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y tiene las siguientes funciones:
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- Dirigir, coordinar, vigilar y controlar técnica y administrativamente, el funcionamiento de la Universidad y la realización de sus programas;
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- Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones de la Universidad, conforme a las disposiciones legales, estatutarias pertinentes y a los acuerdos del Consejo Directivo;
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- Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal de la Universidad, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación se reserve el Consejo Directivo Universitario conforme a los estatutos;
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- Presentar al Consejo Directivo Universitario, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos, y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Universidad;
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- Ejecutar el presupuesto y someter para la aprobación del Consejo Directivo Universitario los proyectos de traslados presupuestales;
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- Aprobar los reglamentos internos de las unidades docentes;
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- Autorizar con su firma los títulos y grados que la Universidad confiera;
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- Rendir informes anuales al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, y al Consejo Directivo Universitario, sobre las labores de la Universidad, y
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- Las demás que le correspondan, conforme a las leyes, al estatuto orgánico y a los reglamentos y las que, refiriéndose a la marcha de la Universidad, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 9°. Para ser designado Rector se requiere poseer título universitario y haber sido Rector, Decano o profesor universitario por un período no menor de cinco años.
Funcionamiento de la Universidad.
Artículo 10. En la Universidad funcionarán un Consejo Académico, como organismo de estudio y asesoría en los asuntos docentes, y un Consejo Técnico, como organismo consultivo del Instituto Colombiano de Pedagogía.
Parágrafo 1°. El Consejo Académico estará compuesto por el Rector, quien lo presidirá, los funcionarios que señalen los estatutos de la Universidad, un representante del profesorado y un representante de los estudiantes, elegidos en la forma que determinen los estatutos.
Parágrafo 2°. El Consejo Técnico estará compuesto por el Ministro de Educación, o su delegado, quien lo presidirá; el Director del Instituto Colombiano de Pedagogía, o su delegado; el Gerente del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", o su delegado; el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, o su delegado; el jefe de la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Educación, o su delegado y un representante de la Asociación Colombiana de legado, y un representante de la Asociación Colombiana de Universidades.
Artículo 11. Son funciones del Consejo Académico:
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- Conceptuar sobre la creación, modificación y supresión de unidades docentes;
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- Revisar los planes de enseñanza que sometan a su consideración las Facultades, Departamentos, Institutos y demás unidades docentes e investigativas, y prepara el concepto correspondiente;
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- Estudiar el estatuto del profesorado y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación, por intermedio del Rector;
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- Absolver las consultas que le formulen el Rector y los directivos de las Facultades, Departamentos, Institutos y demás unidades docentes e investigativas, sobre todo lo referente a la enseñanza y la docencia;
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- Elaborar los proyectos sobre los sistemas de calificación de exámenes, matrículas, el calendario académico y conceptuar sobre los requisitos para la expedición de certificados de estudios, títulos y grados, y
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- Las demás que le atribuyan las leyes, los estatutos y los reglamentos.
Artículo 12. Son funciones del Consejo Técnico:
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- Conceptuar sobre la creación, modificación o supresión de unidades investigativas;
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- Revisar los planes de investigación y de asistencia técnica que sometan a su consideración el Instituto Colombiano de Pedagogía y las demás unidades, y preparar el concepto correspondiente;
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- Estudiar el estatuto del personal de investigación y presentarlo al Consejo Directivo Universitario, para su aprobación, por intermedio del Rector;
-
- Absolver las consultas que le formulen el Rector, los directivos del Instituto Colombiano de Pedagogía y de las demás unidades de la Universidad, sobre todo lo referente a la investigación educativa y a la asesoría pedagógica;
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- Proponer lo que considere conveniente en materia de investigación educativa, divulgación de sus resultados, servicios de asesoría pedagógica y demás responsabilidades del Instituto Colombiano de Pedagogía, y
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- Las demás que le atribuyan las leyes, los estatutos y los reglamentos.
Del Instituto Colombiano de Pedagogía.
Artículo 13. Anexo a la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá, créase el Instituto Colombiano de Pedagogía (ICOLPE), como organismo de investigación educativa, asesoría pedagógica y producción de materiales educativos.
Artículo 14. El Instituto tendrá las siguientes funciones:
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- Adelantar, directamente o a través de otros organismos, investigaciones en todas las ramas de la educación, con miras a mejorar su calidad, así como a rebajar sus costos;
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- Prestar asesoría al Ministerio de Educación, a las Secretarías y unidades departamentales y municipales de Educación, y a los planteles oficiales y privados de enseñanza elemental o media, en los diversos campos y aspectos de la educación, y velar por que se beneficien con los resultados de las diversas investigaciones que se realicen;
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- Diseñar y producir textos y materiales educativos, con la cooperación de las entidades competentes, y
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- Las demás funciones que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los fines propios del Instituto.
Artículo 15. El Instituto tendrá un Director, quien será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 16. Para ser Director del Instituto se requiere tener grado universitario en una carrera de educación, de ciencias sociales o de humanidades, y tener una experiencia de por lo menos cinco años en cargos directivos, en el campo de la investigación educativa o social, o de administración educativa.
Artículo 17. El Ministerio de Educación, dentro del presupuesto de cada año, asignará una partida específica para el funcionamiento del Instituto Colombiano de Pedagogía, dentro del aporte a la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá.
Artículo 18. Para la eficaz realización de sus tareas, el Instituto tendrá la conveniente autonomía operativa, para lo cual los estatutos de la Universidad deberán prever el régimen adecuado.
Patrimonio de la Universidad.
Artículo 19. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
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- Las partidas que con destino a la Universidad se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional;
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- Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera posteriormente;
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- Las rentas que reciba por concepto de prestación de servicios;
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- Los bienes muebles e inmuebles de las unidades y organismos que, de acuerdo con éste Decreto, pasan a formar parte de la Universidad, y
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- Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
Artículo 20. La Universidad podrá contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su garantía.
Artículo 21. La Universidad queda exonerada del pago de impuestos, gravámenes y derechos relacionados con su organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.
Disposiciones varias.
Artículo 22. Cundo se produzca vacante en el cargo de Rector de la Universidad antes de terminar el período, se iniciará nuevo período con el nombramiento en propiedad.
Parágrafo. En caso de nombramiento en interinidad, éste no podrá ser por un periodo mayor de tres meses.
Artículo 23. Intégranse al Instituto Colombiano de Pedagogía, en la fecha y con las modalidades que determine el Gobierno, los siguientes Institutos y unidades:
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- El Instituto Lingüístico Colombo-Americano (ILCA);
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- El Instituto de Matemáticas y Ciencias Básicas, y
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- Los Centros Regionales de Capacitación y las secciones de carácter pedagógico del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE).
Artículo 24. La Universidad, de acuerdo con sus necesidades, seleccionará sus funcionarios preferentemente dentro del personal que actualmente presta sus servicios en aquellas dependencias que se suprimen en el Ministerio de Educación y cuyas funciones asume el Instituto.
Artículo 25. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la Universidad, mediante reglamentación especial, que facilite la efectiva y eficaz prestación de los servicios a su cargo.
Artículo 26. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios a la Universidad tendrán la calidad de empleados públicos.
Artículo 27. En los términos de este Decreto, deróganse todas las disposiciones anteriores que se refieren a la organización y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá.
Artículo 28. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada.
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