Por el cual se crean el Instituto Colombiano de Cultura y el Consejo Nacional de Cultura
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
decreta:
Definición, naturaleza y funciones del Instituto.
Artículo 1°. Créase el Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura) como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que más adelanté se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros Municipios.
Artículo 2°. Corresponde al Instituto el fomento de las artes y las letras, el cultivo del folclore nacional, el estímulo de bibliotecas, museos y centros culturales y la divulgación de la cultura nacional.
Artículo 3°. Son funciones del Instituto Colombiano de Cultura:
- a) Elaborar para aprobación del Gobierno Nacional, planes para el desarrollo cultural del país;
- b) Desarrollar los planes y programas de carácter cultural que sean aprobados y adelantar las gestiones oficiales en la forma que se contempla en el presente estatuto;
- c) Contribuir a la conservación y desarrollo de la cultura colombiana y a- la creación de una adecuada conciencia de los valores culturales y artísticos de la Nación;
- d) Difundir la cultura colombiana dentro del país y en el extranjero, en coordinación con los Ministerios de Educación Nacional y de Relaciones Exteriores;
- e) Cooperar con el Ministerio de Educación Nacional y sus organismos adscritos, en el planeamiento de los programas culturales y de la educación artística de los distintos niveles de la enseñanza y velar por su cumplimiento;
- f) Prestar su colaboración a las entidades culturales, en cuanto éstas lo requieran y esté dentro de las atribuciones del Instituto y cooperar con los Departamentos en el establecimiento de programas culturales a nivel departamental;
- g) Cooperar en la creación y funcionamiento de organismos y servicios culturales que tengan fines específicos, en los sectores y áreas no cubiertos por entidades establecidas;
- h) Estudiar, compilar y velar por que se aplique la legislación vigente en materia cultural, así como el conjunto de normas internacionales que en esta materia obligan al país y promover nuevas iniciativas al respecto;
i)Supervisar, de acuerdo con el Ministerio de Educación, la utilización de las partidas apropiadas en el Presupuesto Nacional, con destino a instituciones oficiales y privadas para actividades culturales, con el fin de garantizar que se ajusten a la finalidad para la cual las destinó la norma que concede;
- j) Tomar las medidas que estén dentro de sus atribuciones para que en el proceso de desarrollo social, económico y educativo del país se de el debido lugar a los valores culturales y artísticos;
- k) Procurar que los beneficios de la cultura estén al alcance del mayor número posible de personas a través de adecuados sistemas de formación, expresión y divulgación;
- I) Actuar como organismos ejecutor de las obligaciones contadas en materia cultural por Colombia con otros países o con organizaciones internacionales mediante la debida coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- II) Las demás que tengan relación con el fomento de la cultura humanística, las artes, las letras y el folclor nacional.
Artículo 4° El Instituto Colombiano de Cultura acordará con los Departamentos sus planes regionales y estos programarán las actividades correspondientes al nivel municipal.
Dirección y Administración del Instituto
Artículo 5° La Dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva que presidirá el Ministro de Educación Nacional o su delegado y de un Director, quien será su representante legal.
Artículo 6° la Junta Directiva estará integrada por:
- a) El Ministro de Educación Nacional, su delegado permanente;
- b) El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado permanente;
- c) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior;
- d) Cuatro representantes nombrados por el Presidente de la República entre las personas más destacadas por sus servicios a la cultura nacional.
Parágrafo. El Director del Instituto formara parte de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto.
Artículo 7° Son funciones de la Junta Directiva:
- a) Formular la política general de la entidad, en desarrollo de los planes del Gobierno;
- b) Aprobar los programas anuales de actividades culturales, así como los proyectos específicos;
- c) Adoptar los estatutos del organismo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno;
- d) Aprobar el presupuesto anual del Instituto;
- e) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de la cantidad que determine la Junta;
- f) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
- g) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada, y
- h) Las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de las funciones propias del Instituto.
Artículo 8° El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:
- a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento delas funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias pertinentes, el personal del Instituto, conforme a los estatutos;
- c) Someter a consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento del Instituto;
- d) Presentar anualmente al Presidente de la República y al Ministro de Educación, y a la Junta Directiva los balances generales, el proyecto de aplicación de las utilidades y un informe sobre la marcha general del Instituto;
- f) Proveer el Secretariado del Consejo de Cultura, que se crea por este mismo Decreto; y
- g) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha del Instituto se requiere ser profesional universitario y haber estado vinculado a actividades culturales, de significación nacional o internacional.
Artículo 10° Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos sin perjuicio de lo que se determine en los estatutos y reglamentos aprobados por el Gobierno.
Patrimonio del Instituto.
Artículo 11. El patrimonio del Instituto Colombiano de Cultura estará constituido por:
- a) Las partidas que con destino al Instituto se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional;
- b) Los bienes, que pertenecen a las entidades que se traspasan al Instituto según el artículo 12 de este Decreto;
- c) El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de prestación de servicios o por cualquier otro concepto, de acuerdo con sus finalidades, y
- d) Los bienes que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título.
Normas de funcionamiento.
Artículo 12. Con el fin de que sean integradas dentro de la nueva organización, formarán parte del Instituto Colombiano de Cultura, las siguientes dependencias del Ministerio de Educación Nacional:
| - Museo Nacional. |
|---|
| - Museo de Arte Colonial. |
| - Museo 20 de Julio. |
| - Museo Jorge Eliécer Gaitán. |
| - Teatro Colón. |
| - Escuela de Arte Dramático. |
| - Orquesta Sinfónica Nacional de Colombia. |
| - Banda Nacional de Bogotá. |
| - Instituto Colombiano de Antropología. |
| - Biblioteca y Archivo Nacionales. |
| - Consejo de Monumentos Nacionales. - Bibliotecas públicas municipales dependientes actualmente del Ministerio de Educación Nacional |
Parágrafo 1°. La Junta Directiva, de acuerdo con el Director, establecerá la estructura orgánica del Instituto y determinará dentro de la nueva organización los objetivos y funciones que mejor convengan a las dependencias traspasadas.
Parágrafo 2°. A partir de la iniciación de actividades del Instituto quedan suprimidos la División de Divulgación Cultural, el Fondo Rotatorio de Publicaciones y el Consejo de Publicaciones del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 13. El Instituto podrá cobrar por los servicios técnicos que preste a otras entidades, de conformidad con las normas que establezca al respectó la Junta Directiva.
Artículo 14. El Instituto queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.
Disposiciones varias.
Artículo 15. Todas las atribuciones y facultades dadas por ley y decreto al Ministerio de Educación Nacional, en asuntos relacionados con las dependencias y entidades que se traspasan al Instituto Colombiano de Cultura en virtud del artículo 12 del presente Decreto, serán ejercidas por este Instituto, cuando entre en funcionamiento.
Artículo 16. El Instituto Colombiano de Cultura sustituye a las dependencias que se traspasan o suprimen en el artículo 12 de este Decreto en sus derechos y en las obligaciones adquiridas en razón de sus funciones a la expedición de este Decreto.
Parágrafo. Las dependencias que se trasladan o supriman continuarán operando hasta cuando el Instituto Colombiano de Cultura entre en funcionamiento, de acuerdo con la fecha y las modalidades que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 17. El Instituto seleccionará a sus funcionarios, conforme a sus necesidades, preferentemente dentro del personal que actualmente presta sus servicios en las dependencias mencionadas en el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 18. La Contrataría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto, mediante reglamentación especial que facilite la efectiva y eficaz prestación del servicio a su cargo.
Del Consejo Nacional de Cultura.
Artículo 19. Créase el Consejo Nacional de Cultura, como organismo consultivo adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 20. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Asesorar al Ministerio de Educación en la formulación de la política tendiente a la protección, enriquecimiento y adecuada difusión del patrimonio cultural del país;
- b) Hacer recomendaciones al Gobierno Nacional acerca de las formas como debe fomentar las artes, las letras y en general la cultura en sus diferentes aspectos;
- c) Emitir concepto sobre los planes y proyectos culturales que le sean sometidos por el Ministerio de Educación:
- d) Emitir concepto sobre los programas de las entidades oficiales y privadas que adelanten actividades culturales y que reciban subvención oficial, cuando le sea solicitado por el Ministerio de Educación, y
- e) Oír en sesiones especiales a representantes de los diversos sectores y actividades culturales del país.
Artículo 21. El Consejo Nacional de Cultura estará constituido por:
- a) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado permanente, quien lo presidirá;
- b) El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado permanente;
- c) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
- d) El director del Icetex; o su delegado permanente;
- e) El Director del Instituto Caro y Cuervo, o su delegado permanente;
f ) El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión;
- g) El Director del Instituto Colombiano de Cultura Hispánica;
- h) El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua;
- i) El Presidente de la Academia Colombiana de Historia;
- j) El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia;
- k) Cuatro representantes de las asociaciones y organizaciones de personas o entidades vinculadas a los diversos campos de la cultura y reconocidas por el Ministerio de Educación, nombrados por los Presidentes de las mismas, y
1) El Director del Instituto Colombiano de Cultura.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Cultura se reunirá por lo menos cuatro veces al año y los miembros de éste que desempeñen un cargo oficial ejercerán sus funciones ad honórem. Los demás tendrán derecho a honorarios en la misma forma que los miembros de otros organismos consultores del Ministerio de Educación.
Artículo 22. El período de los miembros del Consejo Nacional de Cultura que no pertenezcan a entidades oficiales será de dos años, pero, por la primera vez, la mitad de ellos serán designados por un solo año a fin de asegurar la continuidad de su gestión mediante la alternación de sus períodos.
Artículo 23. El Secretario del Consejo estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura.
Artículo 24. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arismendi Posada.
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