Por el cual se crean el Instituto Colombiano de Cultura y el Consejo Nacional de Cultura

Rango Decreto
Publicación 1969-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

decreta:

Definición, naturaleza y funciones del Instituto.

Artículo 1°. Créase el Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura) como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que más adelanté se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros Municipios.
Artículo 2°. Corresponde al Instituto el fomento de las artes y las letras, el cultivo del folclore nacional, el estímulo de bibliotecas, museos y centros culturales y la divulgación de la cultura nacional.
Artículo 3°. Son funciones del Instituto Colombiano de Cultura:

i)Supervisar, de acuerdo con el Ministerio de Educación, la utilización de las partidas apropiadas en el Presupuesto Nacional, con destino a instituciones oficiales y privadas para actividades culturales, con el fin de garantizar que se ajusten a la finalidad para la cual las destinó la norma que concede;

Artículo 4° El Instituto Colombiano de Cultura acordará con los Departamentos sus planes regionales y estos programarán las actividades correspondientes al nivel municipal.

Dirección y Administración del Instituto

Artículo 5° La Dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva que presidirá el Ministro de Educación Nacional o su delegado y de un Director, quien será su representante legal.
Artículo 6° la Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo. El Director del Instituto formara parte de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 7° Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 8° El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 10° Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos sin perjuicio de lo que se determine en los estatutos y reglamentos aprobados por el Gobierno.

Patrimonio del Instituto.

Artículo 11. El patrimonio del Instituto Colombiano de Cultura estará constituido por:

Normas de funcionamiento.

Artículo 12. Con el fin de que sean integradas dentro de la nueva organización, formarán parte del Instituto Colombiano de Cultura, las siguientes dependencias del Ministerio de Educación Nacional:
- Museo Nacional.
- Museo de Arte Colonial.
- Museo 20 de Julio.
- Museo Jorge Eliécer Gaitán.
- Teatro Colón.
- Escuela de Arte Dramático.
- Orquesta Sinfónica Nacional de Colombia.
- Banda Nacional de Bogotá.
- Instituto Colombiano de Antropología.
- Biblioteca y Archivo Nacionales.
- Consejo de Monumentos Nacionales. - Bibliotecas públicas municipales dependientes actualmente del Ministerio de Educación Nacional

Parágrafo 1°. La Junta Directiva, de acuerdo con el Director, establecerá la estructura orgánica del Instituto y determinará dentro de la nueva organización los objetivos y funciones que mejor convengan a las dependencias traspasadas.

Parágrafo 2°. A partir de la iniciación de actividades del Instituto quedan suprimidos la División de Divulgación Cultural, el Fondo Rotatorio de Publicaciones y el Consejo de Publicaciones del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 13. El Instituto podrá cobrar por los servicios técnicos que preste a otras entidades, de conformidad con las normas que establezca al respectó la Junta Directiva.
Artículo 14. El Instituto queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

Disposiciones varias.

Artículo 15. Todas las atribuciones y facultades dadas por ley y decreto al Ministerio de Educación Nacional, en asuntos relacionados con las dependencias y entidades que se traspasan al Instituto Colombiano de Cultura en virtud del artículo 12 del presente Decreto, serán ejercidas por este Instituto, cuando entre en funcionamiento.
Artículo 16. El Instituto Colombiano de Cultura sustituye a las dependencias que se traspasan o suprimen en el artículo 12 de este Decreto en sus derechos y en las obligaciones adquiridas en razón de sus funciones a la expedición de este Decreto.

Parágrafo. Las dependencias que se trasladan o supriman continuarán operando hasta cuando el Instituto Colombiano de Cultura entre en funcionamiento, de acuerdo con la fecha y las modalidades que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 17. El Instituto seleccionará a sus funcionarios, conforme a sus necesidades, preferentemente dentro del personal que actualmente presta sus servicios en las dependencias mencionadas en el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 18. La Contrataría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto, mediante reglamentación especial que facilite la efectiva y eficaz prestación del servicio a su cargo.

Del Consejo Nacional de Cultura.

Artículo 19. Créase el Consejo Nacional de Cultura, como organismo consultivo adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 20. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
Artículo 21. El Consejo Nacional de Cultura estará constituido por:

f ) El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión;

1) El Director del Instituto Colombiano de Cultura.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Cultura se reunirá por lo menos cuatro veces al año y los miembros de éste que desempeñen un cargo oficial ejercerán sus funciones ad honórem. Los demás tendrán derecho a honorarios en la misma forma que los miembros de otros organismos consultores del Ministerio de Educación.

Artículo 22. El período de los miembros del Consejo Nacional de Cultura que no pertenezcan a entidades oficiales será de dos años, pero, por la primera vez, la mitad de ellos serán designados por un solo año a fin de asegurar la continuidad de su gestión mediante la alternación de sus períodos.
Artículo 23. El Secretario del Consejo estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura.
Artículo 24. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arismendi Posada.

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