Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 115 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 115 de 1936, por la cual se provee a la reconstrucción de una ciudad y se auxilian los damnificados por los siniestros sísmicos en el Departamento de Nariño, concede, en su artículo 9° y por el término de cinco años, a partir de la vigencia de la misma Ley, la rebaja del 90 por 100 de los derechos de aduana para los elementos y materiales de hierro y madera para construcciones, teja metálica e instalaciones para sanitarios y el cemento que se introduzca por las Aduanas de Tumaco e Ipiales.
DECRETA:
Articulo 1° Para que los interesados en las construcciones de que trata la mencionada Ley, puedan obtener la exención del 90 por 100 de los derechos de aduana que establece el artículo 9°, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Comprobante suscrito por los miembros de la Junta creada por el artículo 7° de la Ley 115 de 1936, en que conste que los elementos que se van a introducir se destinan exclusivamente a la construcción o reconstrucción de una finca ubicada en el Departamento de Nariño;
- b) Comprobante suscrito por el Interventor designado por la Contraloría General de la República, en el cual debe constar que los elementos pedidos tienen el mismo fin que se indica en el numeral anterior, de acuerdo con el control que al efecto ejerce esa oficina; y
- c) Tres ejemplares de la nota de pedido de los materiales que se introduzcan del Exterior para las obras de que se trata, debidamente refrendados por el Presidente del Concejo Municipal de la población donde se ha de verificar la edificación o reedificación respectiva.
Parágrafo. La solicitud de exención deberá hacerse, en cada caso, por conducto del Gobernador del Departamento de Nariño, con la certificación del mismo funcionario sobre el destino que ha de darse a los materiales pedidos.
Articulo 2° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales reglamentará lo relacionado con la exención de los fletes férreos de que trata el parágrafo del artículo 9° de la misma Ley.
Articulo 3° La exención del 90 por 100 de los derechos de Aduana a que se refiere el presente Decreto regirá hasta el 5 de septiembre del año de 1941.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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