Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 115 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1937-01-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 115 de 1936, por la cual se provee a la reconstrucción de una ciudad y se auxilian los damnificados por los siniestros sísmicos en el Departamento de Nariño, concede, en su artículo 9° y por el término de cinco años, a partir de la vigencia de la misma Ley, la rebaja del 90 por 100 de los derechos de aduana para los elementos y materiales de hierro y madera para construcciones, teja metálica e instalaciones para sanitarios y el cemento que se introduzca por las Aduanas de Tumaco e Ipiales.

DECRETA:

Articulo 1° Para que los interesados en las construcciones de que trata la mencionada Ley, puedan obtener la exención del 90 por 100 de los derechos de aduana que establece el artículo 9°, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes documentos:

Parágrafo. La solicitud de exención deberá hacerse, en cada caso, por conducto del Gobernador del Departamento de Nariño, con la certificación del mismo funcionario sobre el destino que ha de darse a los materiales pedidos.

Articulo 2° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales reglamentará lo relacionado con la exención de los fletes férreos de que trata el parágrafo del artículo 9° de la misma Ley.
Articulo 3° La exención del 90 por 100 de los derechos de Aduana a que se refiere el presente Decreto regirá hasta el 5 de septiembre del año de 1941.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de diciembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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