Por el cual se modifican el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945 y el artículo 9º del Decreto 2812 del mismo año y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1946-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Las prestaciones oficiales que empezaran a atender desde el 1° de enero de 1946 de la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales serán únicamente las de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, y de servicios odontológicos, a que se refieren el ordinal f) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Las demás prestaciones enumeradas en el mismo artículo 17 no serán atendidas por la caja sino del 1° de abril de 1946 en adelante, y hasta ese día continuaran siendo atendidas por los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, entidades a las cuales reintegran la caja el valor de lo gastado en este servicio durante el primer trimestre de 1946.

Parágrafo. Queda en estos términos modificado el artículo 11 del decreto 1600 de 1945.

Artículo 2° Exceptuase del procedimiento señalado en el artículo 9° del Decreto 2812 de 1945 las cuotas de afiliación de que trata el inciso b) del artículo 6° del decreto 1600 del mismo año. Estas cuotas serán descontadas por los pagadores respectivos aplicados los preceptos contenidos en a circular 183, dictada por la Contraloría General de la Republica el 16 de agosto del año en curso.
Artículo 3° Los Pagadores de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos cuyo personal de empleados y obreros deba adherir, según el Decreto 1600 de 1945 , a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, se encargaran de distribuir, antes del 15 de enero de 1946, las planillas de inscripción personal de los afiliados forzosos a dicha caja, y se abstendrán de pagar los respectivos sueldos o jornales a todo afiliado que no les haya devuelto debidamente diligenciada, dicha planilla el día 15 de febrero del mismo año.

Parágrafo. Dichos Pagadores enviaran las planillas a la Secretaria de la Caja, a más tardar el 20 de febrero de 1946. Si no cumplieren esta disposición incurrirán en multas de diez a cien pesos, que aplicara la Contraloría General.

Artículo 4° Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de diciembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

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