Sobre penas a los cómplices o auxiliadores en el contrabando a la renta de garceros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A los cómplices o auxiliadores en el contrabando a la renta de garceros se les impondrán multas de $2 a $10 oro, según la gravedad de la infracción.
Artículo 2º. Queda reformado en los términos de este Decreto el artículo 6º del Decreto número 458 de 1913.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de marzo de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
JOSE A. LLORENTE
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