Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1981-02-23
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2º Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
Grado Nivel 1 Nivel 2
1 6.100- 6.900
2 6.400 7.300
3 6.800 7.800
4 7.000 8.100
5 7.400 8.400
6 7.800 8.800
7 8.100 9.300
8 8.400 9.800
9 9.000 10.400
10 9.300 10.700
11 9.800 11.300
12 10.400 11.800
13 10.700 12.500
14 11.300 13.000
15 11.800 13.700
16 12.500 14.300
17 12.800 14.600
18 13.400 15.500
19 14.100 16.300
20 14.500 16.600
21 15.100 17.400
22 15.900 18.300
23 16.800 19.300
24 17.300 19.800
25 18.000 20.700
26 18.300 21.000
27 19.200 22.000
28 11.900 23.000
29 21.000 24.100
30 22.000 25.300
31 22.400 25.700
32 23.400 26.800
33 24.200 28.000
34 25.300 29.100
35 25.800 29.700
36 26.400 30.600
37 27.100 31.400
38 27.500 31.600
39 28.500 32.700
40 29.200 33.600
41 30.200 34.700
42 31.200 35.900
43 32.100 37.000
44 33.000 37.900
45 33.500 38.400
46 34.200 39.500
47 35.200 40.500
48 36.200 41.600
49 37.200 42.900
50 39.000 44.900
51 40.700 47.000
52 42.400 48.700
53 44.200 51.000
54 45.000 51.900
55 46.700 53.100
56 48.500 55.000
57 49.500 56.400
58 52.000 59.200

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1978 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 19 de enero de 1979 percibirán la asignación del nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4º Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel de la escala.
Artículo 5º Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado Remuneración
26 a 29 200
30 a 33 230
34 a 37 290
38 a 40 390

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago de descanso remunerado.

Artículo 6º El Director General del SENA tendrá una asignación básica mensual de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300) y gastos de representación de treinta mil seiscientos pesos ($ 30.600) mensuales.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de treinta y seis mil doscientos pesos ($ 36.200) y gastos de representación de veintinueve mil novecientos pesos ($ 29.900) mensuales.

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación básica mensual de cuarenta y tres mil quinientos pesos ($ 43.500) y gastos de representación de quince mil ochocientos pesos ($15.800) mensuales.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de cuarenta y cinco mil doscientos pesos ($ 45.200) y gastos de representación de siete mil novecientos pesos ($ 7.900) mensuales.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2 de este Decreto para efectos de sueldo.

Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada Prima y los Gastos de Representación.

Artículo 7º El SENA reconocerá y pagará mensualmente a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación, en cuantía equivalente a mil pesos ($ 1.000), con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 8º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisión en el interior del país o en el exterior:
Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos, para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidense para comisiones en el exterior
Hasta 8.000 Hasta 800 Hasta 70
De 8.001 a 16.000 Hasta 1.300 Hasta 80
De 16.001 a 31.000 Hasta 1.900 Hasta 130
De 31.001 a 46.000 Hasta 2.300 Hasta 200
De 46.001 a 60.000 Hasta 2.700 Hasta 220
De 60.001 en adelante en adelante Hasta 3.100 Hasta 240

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá, en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Dentro de los límites previstos en este artículo, se determinarán los viáticos de los funcionarios que deban cumplir comisiones, consultando entre otros criterios, la naturaleza y el lugar donde ellas deban cumplirse.

Se consideran viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.

Artículo 9º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Parágrafo. Durante los meses de enero y febrero de 1981, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo para aquellos funcionarios que como resultado de las asignaciones fijadas en el presente Decreto, excedan la remuneración de los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero do 1981, salvo en lo dispuesto en su artículo 8º.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1981.

VICTOR MOSQUERA CHAUX

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargada,

Laura Ochoa de Ardila.

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