por el cual se aprueba el Acuerdo número 030 del 20 de septiembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suarez, “CAR”

Rango Decreto
Publicación 1993-02-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 3ª de 1961, artículos 4°, literal f) y 7°, literal k),

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo número 030 del 20 de septiembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 030 DE 1991

“por el cual se modifica y actualiza el Reglamento General de la Contribución de Valorización de la CAR”.

La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confieren los artículos 4 , literal f) y 7 , literal k) de la Ley 3ª de 1961, el artículo 1 del Decreto-ley número 1604 de 1966, y el numeral 5 del artículo 17 del Decreto 1890 de 1984,

CONSIDERANDO:

Que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, fue creada por la Ley 3ª de 1961, ley a su vez modificada parcialmente y adicionada por los Decretos extraordinarios números 1050 y 3130 de 1968 y por la Ley 62 de 1983.

Que la citada Corporación es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto institucional es promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos los recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto Urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida.

Que dentro de las principales funciones asignadas por el Legislador Nacional, corresponde a la Corporación:

-Planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas, etc. Los estudios que haga para los efectos indicados comprenderán no solamente su aspecto técnico sino también su financiación, tasas o impuestos para los beneficiarios y el de las normas legales que sea necesario expedir para su realización.

-Limpiar mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses, pudiendo exigir de los riberanos y, en general, de los beneficiarios, el pago del costo de tales obras, mediante reglamentaciones que deberán ser previamente aprobadas por el Gobierno Nacional.

Que de conformidad con el artículo 7°, literal k ) de la Ley 3ª de 1961 la Junta Directiva de la Corporación debe establecer cuáles de las obras de la Corporación darán lugar a la contribución de valorización, liquidar dicha contribución y determinar la manera de cobrarla, todo de conformidad con las normas que reglametan la materia.

Que el artículo 13 de la Ley 3ª de 1961 establece que la Corporación procurará que las obras que emprenda reintegren las inversiones efectuadas y le faciliten la formación de un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas.

Que al tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto-ley número 1604 de 1966, Estatuto Legal Básico de la Contribución de Valorización, la Corporación está facultada para establecer, distribuir y recaudar la contribución de valorización cuando las inversiones en obras de interés público beneficien la propiedad inmueble urbana o rural según el caso,

ACUERDA:

Artículo 1°. **Del Reglamento de la Contribución de Valorización.** Adóptase el presente Acuerdo, como Reglamento de la Contribución de Valorización de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR.

CAPITULO I

De la contribución de valorización.

Artículo 2° **Bases legales para la aplicación de la contribución.** Los fundamentos jurídicos para la aplicación de la contribución de valorización están contenidos en los artículos 4°, literal f) y 7°, literal k) de la Ley 3ª de 1961, en los artículos 1°, 2° y siguientes del Decreto-ley 1604 de 1966, Estatuto Legal Básico de la Contribución de Valorización en armonía con los artículos 46, 128, 152 y 322 del Decreto extraordinario número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y con los artículos 10 y 17, numeral 5° del Régimen Estatutario de la Corporación aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto número 1890 de 1984.

Artículo 3° **Noción de la contribución.** La contribución de valorización es un gravamen real sobre los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público que ejecute la CAR y recae como obligación individual sobre los propietarios inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o sobre los poseedores materiales de tales bienes, en el momento de quedar en firme su asignación.

Artículo 4° **Individualización de la contribución.** La contribución de valorización es independiente de otros tributos que exija la Corporación conforme a la ley y a sus estatutos.

Artículo 5° **Inmuebles exentos de la contribución.** Quedan exentos de la contribución los inmuebles de que trata el artículo 24 de la Ley 20 de 1974, Concordato con la Santa Sede, los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los inmuebles contemplados en el artículo 23 de la Ley 6ª de 1972, los bienes pertenecientes a los resguardos indígenas, de acuerdo a la Ley 89 de 1890, así como otros exentos expresamente por las leyes. Los demás inmuebles de propiedad pública o privada podrán ser objeto de la contribución de valorización.

Es entendido que la exención de que trata el inciso anterior se mantendrá mientras se conserven las condiciones o circunstancias que dieron lugar a ella. Si éstas se llegaren a modificar durante el plazo máximo otorgado por la CAR para el pago de la contribución asignada a los demás contribuyentes, tales inmuebles también serán objeto de la contribución.

Artículo 6° **Aplicación de la contribución a una obra o conjunto de obras.** La contribución de valorización podrá aplicarse por la totalidad de una obra, por sectores de la misma, o conjuntamente por varias obras que hagan parte de planes y programas de desarrollo de una misma zona del territorio de jurisdicción de la CAR.

Parágrafo. Cuando la CAR, en virtud de las atribuciones que le concede la Ley 3ª de 1961, ejecute obras fuera de su jurisdicción, podrá celebrar convenios interadministrativos con la entidad a cargo de la contribución de valorización por obras nacionales, o, con otras entidades competentes, para la distribución y recaudo de las contribuciones que resultaren de las mismas.

Artículo 7° **Oportunidad para exigir el pago de la contribución.** La contribución de valorización podrá asignarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o después de terminada.

Artículo 8° **Destinación de los recursos provenientes de la contribución.** Los recursos provenientes del recaudo de la contribución de valorización se destinarán a la construcción de las respectivas obras si estuvieren proyectadas o en construcción, o a nuevas obras de interés público que deba ejecutar la CAR.

Cuando las obras se construyan con recursos del crédito, los dineros provenientes del recaudo de la contribución de valorización podrán destinarse al pago de tales créditos.

Los ingresos por concepto de las obras adelantadas por valorización manejarán, dentro del sistema contable y presupuestal general de la Corporación, en cuentas especiales dentro del concepto de unidad de caja.

Artículo 9° **Costos de la obra.** Se entiende por costo de la obra para los efectos de este reglamento, las inversiones que ella requiera adicionadas con un porcentaje hasta del treinta por ciento (30%), destinado a gastos de distribución y recaudo de las contribuciones. Se consideran como inversiones de la obra entre otros los siguientes conceptos:

-Estudios y diseño de la obra.

-Adquisición de los inmuebles requeridos para la realización de la obra.

-Pago de mejoras e indemnizaciones a que hubiere lugar.

-Obras civiles y arquitectónicas, instalaciones, equipos, redes de servicios públicos y demás que se requieran para la construcción y puesta en marcha de la obra.

-Interventoría de los estudios, de los diseños y de la construcción de la obra.

-La totalidad de los costos financieros para la ejecución de la obra.

-Imprevistos en un porcentaje prudencial, en el caso de obras por ejecutarse o que se hallen en construcción.

Artículo 10. **Concepto de beneficio.** Se entiende por beneficio, para los efectos del presente reglamento, el mayor valor económico que obtuviere la tierra por el mejoramiento recibido con motivo de la construcción de una obra de interés público.

Para determinar el mayor valor económico que obtienen los terrenos, se establecerá la diferencia entre su valor comercial antes y después de la ejecución de la obra.

El mayor valor económico será únicamente aquel que le corresponde a la tierra por incidencia de la obra y en ningún caso por factores como la depreciación de la moneda o la construcción de otras obras públicas o privadas.

Artículo 11. **Factores de beneficio.** Factores de beneficio son los coeficientes indicadores de la capacidad de absorción que un inmueble o área tiene del beneficio común causado por una obra.

Artículo 12. **Cuantía total de la contribución.** La cuantía total de la contribución es el valor a distribuir entre todos los inmuebles beneficiados con la ejecución de una obra.

Artículo 13. **Distribución de las contribuciones.** La distribución de las contribuciones es el proceso mediante el cual se determina la contribución de valorización que corresponde a cada inmueble beneficiado con la ejecución de una obra.

Artículo 14. **Cuantía individual de la contribución.** La cuantía individual de la contribución es el valor del tributo que corresponda a cada inmueble beneficiado con la ejecución de una obra.

La cuantía individual será proporcional al beneficio que reciba el inmueble por la ejecución de una obra y en ningún caso podrá excederlo.

Artículo 15. **Concepto de zona de influencia.** Se entiende por zona de influencia el área comprendida por los inmuebles o fracción de éstos, que reciban beneficios generados por la construcción de una obra, sobre los cuales recaerá la contribución de valorización.

Artículo 16. **Concurrencia de varias contribuciones sobre un mismo inmueble.** Antes de distribuir las contribuciones de valorización y expedir las correspondientes resoluciones de asignación, la Corporación deberá consultar con las diferentes entidades encargadas del manejo de la valorización en el territorio de su jurisdicción si éstas han distribuido una contribución que afecte a la totalidad o alguno de los inmuebles incluidos en la zona de influencia y que se encuentre dentro de los términos establecidos para su pago por dicha entidad.

En caso afirmativo, la Junta Directiva de la Corporación reglamentará la asignación y forma de pago de la nueva contribución, con el fin de mantener la equidad fiscal en los inmuebles beneficiados.

Cuando se trate de concurrencia de contribuciones de valorización sobre un mismo inmueble por obras ejecutadas por la Corporación, la Junta Directiva reglamentará la asignación y forma de pago de estas contribuciones, para conservar, igualmente, la equidad fiscal en los inmuebles beneficiados.

CAPITULO II

De la organización para la administración de la contribución de valorización.

Artículo 17. **Atribuciones para la aplicación de la contribución.** La aplicación y manejo de la contribución de valorización, estará a cargo de la Junta Directiva, del Director Ejecutivo, del Comité de Valorización, y de las dependencias y funcionarios de la Corporación, según las atribuciones que se les señalen conforme a la ley, al régimen estatutario, a la estructura orgánica interna y al presente Reglamento.

Artículo 18. **Comité de valorización.** Créase el Comité de Valorización integrado por los siguientes funcionarios de la Corporación:

Actuará como Secretario del Comité el Jefe de la División Financiera.

Artículo 19. **Organización interna funcional y operativa de la contribución.** La Junta Directiva de la Corporación a través de reglamentos determinará las modificaciones necesarias a la estructura orgánica de la entidad, a las funciones de las unidades administrativas, a la planta de personal y a los demás cargos, para la adecuada aplicación de la contribución de valorización en la Corporación.

CAPITULO III

Del proceso administrativo para la determinación de la contribución de valorización.

Artículo 20. **Estudio de factibilidad de la contribución.** Para establecer si a una obra de la Corporación debe aplicarse la contribución de valorización se hará un estudio orientado a determinar la parte recuperable de la inversión y la factibilidad socioeconómica de su cobro.

Artículo 21. **Ordenación de la contribución.** Corresponde a la Junta Directiva de la Corporación ordenar a qué obras ejecutadas, en ejecución o programadas se aplicará la contribución de valorización, para lo cual tendrá en cuenta el estudio de factibilidad antes mencionado.

Artículo 22. **Fijación de la zona de influencia y censo.** Para cada obra se determinará la zona de influencia mediante la identificación de las áreas que obtengan beneficio de la misma, teniendo en cuenta, entre otros criterios, las características y finalidades de la obra, los beneficios específicos que reciba cada inmueble y los nuevos usos de la tierra.

De la zona de influencia se elaborará un censo con el fin de identificar los inmuebles y los posibles contribuyentes así como los demás datos que faciliten la distribución de la contribución.

Para su elaboración se utilizará la información que proporcione la mayor fidelidad y precisión en los datos. Para el efecto se podrá acudir, entre otras, a las siguientes fuentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los Círculos de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, los estudios y archivos existentes en la Corporación y los resultados de las investigaciones sobre el terreno que con este fin se ejecuten.

Hará parte del censo un mapa catastral que contenga principalmente la determinación de los límites de la zona de influencia, la identificación de los inmuebles respectivos y la localización de las diferentes obras del proyecto.

Del proceso anterior se elaborará un informe escrito que se denominará: Fijación de la zona de influencia y censo.

Artículo 23. **Normas para la liquidación de la cuantía total de la contribución.** Se tomará como cuantía total de la contribución de valorización el costo de la obra, si éste es menor que el beneficio que ella genera.

Se tomará como cuantía total de la contribución de valorización el beneficio, cuando el costo de la obra sea igual o superior al beneficio generado.

Del proceso anterior se elaborará un informe escrito que se denominará: Liquidación de la cuantía total de la contribución.

Artículo 24. **Reglas para la determinación del costo de la obra.** El costo de la obra se fijará de la siguiente forma:

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá terminada la construcción de una obra cuando se haya efectuado la liquidación contable de la inversión realizada, de que trata el artículo 85 de este Reglamento.

Del proceso anterior se elaborará un informe escrito que se denominara: Determinación del costo de la obra.

Artículo 25. **Apreciación del beneficio de la obra.**

En cada obra se hará una apreciación global del beneficio o mayor valor económico que ha de adquirir con la obra la zona de influencia o del que ya adquirió si la obra estuviere construida.

Para la determinación del valor comercial inicial de la tierra y del estimativo del mayor valor, se tendrán en cuenta criterios tales como: accesibilidad a la obra o a los servicios derivados de ésta; calidad agrológica y nuevos usos del suelo; extensión superficiaria y relieve.

Para la liquidación de la cuantía total de la contribución a que hace referencia el artículo 23 de este Reglamento, el costo de la obra es el determinado según el artículo 24 y el beneficio el calculado según este artículo.

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