Por el cual se constituye un Tribunal de Arbitramento

Rango Decreto
Publicación 1946-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que se está desarrollando una huelga de los trabajadores de la Andián National Corporation, decretada por el Sindicato de la misma, afiliado a la Federación de Trabajadores Petroleros de Colombia;

Que de conformidad con el contrato respectivo, protocolizado por medio de la escritura pública número 1103, de primero de octubre de 1923, otorgado en la Notaría 4a del Circuito de Bogotá. La Andián National Corporation es empresa concesionaria de un servicio de transportes de uso público , cuyas tarifas están sometidas a la aprobación oficial;

Que, por otra parte, de conformidad con el artículo tercero del referido contrato, la Compañía está sometida a las leyes y reglamentos sobre transporte, en cuanto sean aplicables a la naturaleza especial de este medio de conducción;

Que además el artículo 38 de la Ley 37 de 1931 establece que todos los oleoductos deben ser considerados como empresas públicas de transporte, cuando no se trate de compañías que exploten por si mismas el negocio;

Que de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos, y que el artículo 52 de la Ley 6ª de 1945 autoriza al Ejecutivo para tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos;

Que de acuerdo con los artículos 22 de la Ley 21 de 1920 y 57 de la Ley 6ª de 1915, los conflictos de trabajo que se presenten en las empresas de tal índole deben solucionarse mediante arbitraje cuyo fallo es obligatorio,

DECRETA:

Artículo primero. Ordénase la constitución de un Tribunal Especial de Arbitramento de tres miembros designados uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, el cual fallará en el expresado conflicto de trabajo.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1920, dicho Tribunal, se instalará dentro de las veintiocho horas siguientes ni día de la aceptación del cargo por parte de los árbitros. La designación de cada árbitro se hará por las partes dentro de las doce horas siguientes a la comunicación del presente Decreto y el Ministerio designará el tercero mediante la respectiva Resolución.

Artículo segundo. El fallo del Tribunal será de obligatorio cumplimiento y queda rodeado de toda la protección que la ley otorga al arbitraje. Si uno o más de los árbitros llegaré a faltar, o si las partes no hicieren su designación oportunamente se nombrará el reemplazo por el Ministerio del ramo.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1946.

MARIANOOSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social

Blas HERRERA ANZOATEGUI

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