Sobre liquidación del Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para el año fiscal de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Congreso Nacional expidió la Ley 40 del presente año, por medio de la cual fijó los cómputos de los ingresos y de los gastos públicos para el período fiscal de 19 de enero a 31 de diciembre de 1946,
DECRETA:
PARTE PRIMERA
Presupuesto de Rentas.
Artículo 1°. Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas y recursos del Tesoro de la Nación, para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1946, en la cantidad de doscientos treinta millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta" y nueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 230.253.879.48) moneda corriente, conforme al siguiente pormenor:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26021 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 2 Y 3.
PARTE SEGUNDA
Presupuesto de Gastos.
Artículo 2° Apropiase de los ingresos y recursos fiscales del Tesoro de la Nación, determinados en el artículo anterior, la cantidad de doscientos treinta millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y nueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 230.253.879.48) moneda corriente, para atender durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1946 a los gastos del Gobierno Nacional, distribuidos conforme al correspondiente pormenor de gastos entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26021 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 3.
PARTE TERCERA
Disposiciones generales.
Artículo 3° A partir de la vigencia de esta Ley, toda disposición que se dicte eh uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
En la distribución de las partidas globales destinadas a atender al pago de sueldos de los establecimientos de educación, no podrán señalarse asignaciones superiores a las fijadas para cada cargo en 1945, en la nómina de cada plantel.
Artículo 4° Durante la vigencia de este Presupuesto, las ordenaciones de gastos que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 61 de 1931, someta mensualmente el Ministro de Hacienda y Crédito Público a la aprobación del Consejo de Ministros, no podrán hacerse por suma mayor de la duodecima parte del monto total de las apropiaciones, o que, acumuladas con las ordenaciones anteriores y adiciones, exceda el total de las duodecimas hasta el mes a que correspondan.
Artículo 5° Los giros con cargo a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto con respaldo en rentas de destinación especial, sólo podrán hacerse hasta por la cuantía de los ingresos obtenidos por concepto de cada una de tales rentas.
Artículo 6° Las primas de cambio sobre giros al Exterior y el impuesto sobre los pasmos giros, por cada dólar o su equivalente en moneda extranjera de que tratan tos Decretos números 2078 de 1940 y 1498 de 1942. Se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio se destina cada giro, cuando tales impuestos sean de cargo del Gobierno Nacional.
Artículo 7° Los saldos ingresados v no girados por concepto de rentas que por disposiciones legales vigentes tienen destinación determinada, se reservarán al final de la vigencia con destino a cumplir los fines especificados en la ley para cada una de dichas rentas.
Artículo 8° Los ingresos por concepto de préstamos verificados a la Nación por entidades de derecho público y otras, los fondos provenientes de préstamos a la República en el Exterior, se considerarán como renglones de rentas de destinación especial, para los efectos de esta Ley.
Artículo 9° Las participaciones en las rentas nacionales, que en virtud de leyes vigentes están asignadas a los Departamentos, Intendencias. Comisarias Municipios del país, se pagarán con Cargo a las respectivas apropiaciones, a medida que se verifiquen los ingresos correspondientes y mediante la liquidación del caso, debidamente certificada por la Contraloría General de la República,
Artículo 10. La certificación de que trata el artículo anterior la expedirá la Contraloría General al visar la correspondiente autorización de entrega de tales participaciones.
Artículo 11. El mayor producto sobre los estimativos incluidos en el Presupuesto de rentas, en las cuales tengan participación los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, se reservará con destino a pagar el aumento de participación que pueda corresponder a cada una de dichas entidades, pero únicamente por el valor de tales participaciones. En consecuencia, el Gobierno podrá abrir los créditos adicionales al Presupuesto a que hubiere lugar, con base en dichos recursos y para el fin indicado.
Artículo 12. La devolución de las sumas cobradas de más por concepto de impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades continuarán atendiéndose con cargo a la cuenta de "Rentas", de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1497 de 1941 y la Resolución reglamentaria número 305 del misino año, de la Contraloría General de la República.
Artículo 13. La "prima móvil" decretada a favor de los servidores nacionales, correspondiente a las asignaciones cuyo valor se atiende con partidas globales en la Ley de Gastos, se pagará por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en el caso de que hubiere lugar a ello.
Artículo 14. El Presidente de la República queda facultado basta el 19 de julio de 1946 para reorganizar las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de adaptarlas a las nuevas necesidades creadas por la terminación del conflicto bélico; para aplazar el cumplimiento de las leyes que establecen gastos públicos de carácter permanente, con el fin de obtener economías dentro de las necesidades y eficacia de los servicios, y para efectuar traslados entre las diferentes secciones de la Ley de Apropiaciones, con el objeto de evitar el desequilibrio del Presupuesto v ajustar el costo de los servicios públicos. Es entendido que en el ejercicio de esta facultad no se podrán realizar traslados ni contracréditos que afecten los servicios correspondientes a las Ramas Legislativa y Judicial, ni a las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de partidas para sostenimiento, dotación, construcción y reconstrucción de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública y social; para administración y fomento de las Intendencias y Comisarías; para fomento agrícola y ganadero; para granjas agrícolas, damnificados, centenarios, iglesias y congresos; para el pago de participaciones y deudas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios y para la construcción de carreteras, pavimentación de las mismas, edificios y demás obras públicas incorporadas en este Presupuesto.
Parágrafo. Con todo, si tratándose de partidas para obras o servicios de los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Caldas, Magdalena, Norte de Santander, Tolima, Antioquia, Cauca y Huila, el Gobierno declarare que una determinada obra que la Nación deba realizar o auxiliar, con las apropiaciones indicadas, no es susceptible de adelantarse económicamente en la vigencia de 1946 con la partida apropiada, podrá trasladarla, ñero únicamente para incrementar otra u otras apropiaciones del mismo Departamento y sólo después de transcurridos los primeros seis meses de la vigencia fiscal.
Artículo 15. Las entidades públicas o privadas que reciban auxilios del Tesoro Nacional, están obligadas a rendir a la Contraloría General de la República, cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios.
Artículo 16. Las entidades beneficiadas con auxilios, a las cuales se les compruebe el reconocimiento o pago de comisiones por el cobro de ellos, se les suspenderá el pago de dichos auxilios, a pesar de su apropiación en la Ley de Presupuestos.
Artículo 17. Las entidades a cuyo cargo se hallan los gastos del control fiscal ejercido por el Departamento de Contraloría consignarán en la Tesorería General de la República el valor del respectivo servicio, para abonar al numeral correspondiente de las rentas comunes.
Artículo 18. Del producto de los ingresos de destinación especial numeral 89, "Cables y Radios", se destinará la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) al equilibrio de este Presupuesto.
Artículo 19. Las partidas destinadas al sostenimiento, dotación, construcción v reconstrucción de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública y social; para fomento agrícola y ganadero; para granjas agrícolas, damnificados, centenarios, "iglesias y congresos; para el pago de participaciones y deudas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, y para la construcción de carreteras, edificios y demás obras públicas incorporadas en este Presupuesto, se incluirán por decimas partes en los acuerdos mensuales de los respectivos Ministerios, a partir del tercer mes de la vigencia y se pagarán mensualmente en igual proporción a partir del mes de marzo de 1946. Esta disposición regirá únicamente en el caso de que no puedan hacerse las apropiaciones dichas por duodecimas partes o en forma global.
Artículo 20. Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1946 para reorganizar la Oficina de Control de Cambios, de Importaciones y Exportaciones y para reformar o derogar las disposiciones vigentes sobre la materia, adaptándolas a las necesidades que demanden las nuevas condiciones económicas producidas por la cesación del conflicto bélico, sin afectar el tipo de cambio, el cual seguir á sujeto a las disposiciones especiales que rigen la materia.
Artículo 21. El artículo de la Ley 29 de 1945 quedará así:
Durante el término de tres años, a partir del 19 de enero de 1946, los Bancos comerciales e hipotecarios podrán otorgar préstamos destinados exclusivamente a viviendas urbanas, con garantía hipotecaria o sin ella, y con plazo hasta de tres años, pero el total de los préstamos de esta clase no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital y fondo de reserva legal de la respectiva institución.
Las obligaciones otorgadas de acuerdo con la autorización de que trata el inciso anterior, serán aceptables para el Banco de la República como garantía de préstamo a los Bancos que las concedan.
El Banco de la República señalará el tipo de interés que cobre sobre los préstamos que se otorguen de conformidad con esta autorización; pero los Bancos no podrán cobrar a su clientela un interés superior en más de dos puntos a la tasa fijada por el Banco de la República para los préstamos garantizados con estas obligaciones.
Artículo 22. El Gobierno Nacional presentará en los primeros días del mes de noviembre de cada año, tanto al Senado como a la Cámara de Representantes, un informe acompañado del cuadro o cuadros demostrativos de la manera como se hayan pagado las apropiaciones destinadas a obras de carácter regional, durante los diez meses anteriores del respectivo año fiscal.
Artículo 23. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Nacional, el Gobierno procederá a organizar el servicio de la Justicia Municipal fijando las asignaciones de los Jueces y demás empleados subalternos. El número de Jueces y el personal subalterno será por lo menos el mismo que en la actualidad funciona en cada uno de los Municipios del país, y sus asignaciones no podrán ser inferiores a las que devengaban el 31 de octubre del presente año.
Parágrafo. Pero en el caso de que, con posterioridad al primero de enero de 1946, algún Municipio realizare inversiones con destino a gastos de la Justicia Municipal, por no haberse expedido por el Gobierno la reglamentación de que trata este artículo, ellas le serán reembolsadas siempre que no excedan de las que se efectuaban en 31 de octubre de 1945. Para tener derecho a tal reembolso la entidad municipal enviará con la respectiva cuenta, una certificación del Gobernador del Departamento o Intendente, con la declaración de que fue sancionado el acuerdo que dispuso el gasto; un comprobante del funcionario, persona o entidad que haya recibido el pago, y una certificación del Contralor departamental o de quien haga sus veces, de la cual se desprenda que efectivamente se hizo el pago y no fue glosado.
Artículo 24. El Gobierno procederá a firmar los contratos de nacionalización de Casas de Corrección de Menores que se encuentren en curso, siempre v cuando que con este objeto se hayan incorporado partidas especiales en este Presupuesto.
Artículo 25. La Contraloría General de la República fiscalizará el producido y la inversión de los V Juegos Atléticos Interamericanos que se celebrarán en la ciudad de Barranquilla. Los gastos que esta fiscalización ocasione se harán con cargo al aporte nacional para los mencionados Juegos.
Artículo 26. Tanto la Comisión Cuarta de la Cámara como la Comisión Cuarta del Senado conocerán de los proyectos sobre cuestiones financieras y fiscales y normas de Presupuesto que se presenten a la consideración del Congreso.
Artículo 27. La entidad oficial o particular que pagare honorarios por el cobro de los auxilios que aquí se le votan, perderá el derecho a recibir nuevos auxilios en lo futuro, y si sólo ha recibido una parte, no podrá serle cubierto el resto. Además, la Contraloría deberá glosar las cuentas que maneje el Tesorero respectivo, en la cuantía de los honorarios pagados.
Artículo 28. Para los establecimientos de asistencia social y a los cuales la Nación haya venido cooperando económicamente en virtud de disposiciones legales vigentes, queda aumentada dicha cooperación en el monto de las partidas incluidas en la presente Ley.
Artículo 29. Los auxilios destinados a la asistencia pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 108 de 1936, y que se incluyan en el Presupuesto Nacional, se distribuirán por el Gobernador del respectivo Departamento, oído el concepto del funcionario nacional de más alta categoría, en el ramo de Asistencia Pública e Higiene, residente en el Departamento. La distribución se hará teniendo en cuenta el censo de población donde funcione la entidad beneficiada, el número de camas de que ésta disponga, los distintos servicios científicos que preste y las necesidades de cada institución dentro de su radio de acción.
Parágrafo. En este sentido queda reformado el artículo 1° de la Ley 108 de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de diciembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.