por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, ordinal 11 de la Constitución Política, el artículo 3º del Decreto Legislativo número 284 de 1957, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo número 284 de 1957 estableció la obligación exclusiva para las empresas de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo de hacer extensivos para los trabajadores de sus contratistas independientes, los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho sus propios empleados de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales;
Que mediante el artículo 3º del mismo decreto se autorizó para su reglamentación, a los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos, hoy Ministro de la Protección Social y Minas y Energía, respectivamente;
Que en cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993 a través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone el artículo 1º del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que consagran el salario petrolero;
Que a partir de estudios realizados sobre la aplicación de las normas antes mencionadas y mediante una nueva evaluación sobre las mismas, se estableció que incluyen actividades comunes al sector industrial en general que no corresponden exclusivamente a la industria petrolera, lo cual ha generado sobre costos para esta última que constituye uno de los principales renglones generadores de divisas y por lo tanto de bienestar para la población; así mismo han traído como consecuencia la alteración de la dinámica poblacional considerada uno de los más grandes efectos sociales ocasionados por el nivel de los salarios petroleros, y la distorsión del mercado laboral en otras actividades económicas de las regiones donde opera la industria petrolera;
Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de disminuir sus efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de1993 a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que en estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier operación petrolera,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
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- Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
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- La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.
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- La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
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- La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
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- La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
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- La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
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- La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
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- La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
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- La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
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- La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
Artículo 2º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2719 de 1993 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
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