Por el cual se aclara el Decreto número 144 de enero 23 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Aclárase que los Certificados de Cambio para el pago del 80% del valor de los fletes marítimos de que trata el Decreto número 144 de enero 23 de 1959, sólo podrán ser adquiridos para el pago de fletes por concepto de carga transportada por empresas marítimas nacionales o extranjeras que mantengan tráfico regular y continuo con puertos nacionales.
Artículo 2º Para los efectos del presente Decreto se entiende que una empresa marítima mantiene (sic) tráfico regular y continuo cuando sus naves tocan en puerto colombianos para descargar y cargar por lo menos tres veces en el mes, y además, tiene itinerarios preestablecidos para el servicio a Colombia. No obstante se considera también como línea regular, aquella que teniendo en menor número de arribos mensuales, pueda acreditar una tradición de servicio regular y continuo no inferior a un año, prestado durante el período inmediatamente anterior a la fecha en que la empresa marítima determine acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. Estas circunstancias deberán acreditarse ante la Dirección de Marina Mercante de la Armada Nacional, entidad que expedirá las correspondientes certificaciones.
Artículo 3º El presente Decreto entrará a regir para los reembolsos de fletes causados por importaciones de mercancías, cuyo conocimiento de embarque tenga fecha posterior al 10 de diciembre de 1959.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de diciembre de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.
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