Por el cual se hace un aporte al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, se ordenan unas inversiones en el Departamento de Boyacá, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico fue creado originalmente por la Ley 80 de 1946, y posteriormente reorganizado por el Decreto legislativo número 0094 de 1957, como entidad autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio;
Que el citado Decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para determinar el objeto, fines, atribuciones y funciones de dicho Instituto, los cuales fueron reglamentados por el Decreto número 1368 de 1957;
Que con base en esas autorizaciones, el Gobierno Nacional estima conveniente aumentar el patrimonio del Instituto con el aporte de los equipos y materiales eléctricos negociados por el Gobierno con la Compagnie Industrielle of Agricole de Vente a l´Etranger (Ciave Compensex), según contrato de julio 8 de 1955, modificado y adicionado con fecha abril 27 de 1959, y
Que en atención al interés de desarrollar armónicamente los distintos frentes de fomento económico del Departamento de Boyacá, el Gobierno Nacional considera conveniente la instalación parcial, en dicho Departamento, de los correspondientes equipos eléctricos adquiridos mediante tal negociación, y la venta por el Instituto de los que no sean de utilización inmediata, con el objeto de aplicar su producido a otras inversiones en el mencionado Departamento,
DECRETA:
Artículo 1° Auméntase el capital del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, en calidad de aporte de la Nación, con el valor de los equipos adquiridos por el Gobierno Nacional de la Compagnie Industrielle et Agricole de Vente a l´Etranger (Ciave Compensex), los cuales se traspasan al patrimonio del Instituto.
Parágrafo. La contabilización del anterior aporte la hará el Instituto en forma periódica y sucesiva, a medida que el Gobierno Nacional efectúe los pagos correspondientes a tal negociación, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con cargo a la Deuda Externa.
Artículo 2° Autorízase al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, para vender a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, una unidad termoeléctrica de 33.000 kilovatios que forma parte de los equipos que por el artículo 1° del presente Decreto se le aportan. La otra unidad de 33.000 kilovatios será instalada por el Instituto en el sitio de la Granja de San José de Paipa, con destino al desarrollo eléctrico del Departamento de Boyacá, y a su puesta en servicio será aportada por el Instituto a la Electrificadora de Boyacá S. A.
Parágrafo. La venta que se autoriza por el presente artículo, deberá efectuarse por medio de contrato entre el Instituto y la Empresa de Bogotá, sin afectar los equipos esenciales para el adecuado funcionamiento de la unidad que deberá instalarse en Boyacá. El valor de tal contrato será equivalente a la parte proporcional del precio de adquisición de dichos equipos y su correspondiente montaje, más la parte de intereses de la respectiva negociación, sumas éstas que se liquidarán a un tipo de cambio del 6.40. Este contrato deberá estipular el pago de un contado inicial del 15% del principal, en la fecha de su legalización, y el 85% restante, más los intereses, en plazos idénticos a los acordados en el convenio de refinanciación CIAVE, pagos que se garantizarán por medio de pagarés.
Artículo 3° Autorízase al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, para vender a la Corporación Autónomo Regional del Cauca (CVC), los materiales de la línea de transmisión de 115.000 voltios que forma parte de los equipos que por el artículo 1° del presente Decreto se le aportan.
Parágrafo 1° La venta que se autoriza por el presente artículo, deberá efectuarse por medio de contrato entre el Instituto y la CVC, con la condición para ésta de subrogarse en las obligaciones y derechos relativos al montaje de dicha línea.
Parágrafo 2° El valor del contrato de venta del Instituto a la CVC, será equivalente al precio de adquisición de los materiales de la referida línea de transmisión, más la parte de intereses de la respectiva negociación, sumas estas que se liquidarán a un tipo de cambio del 6.40. Este contrato deberá estipular el pago de un contado inicial del 15% del principal, en la fecha de su legalización, y el 85% restante, más los intereses, en plazos idénticos a los acordados en el convenio de refinación CLAVE, pagos que se garantizarán por medio de pagarés.
Artículo 4° Los ingresos que obtenga el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, por concepto de los pagos que en desarrollo de los contratos de venta autorizados por los artículos 2° y 3° del presente Decreto, le hagan las Empresas de Energía Eléctrica de Bogotá, y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC.), los destinará exclusivamente a las siguientes inversiones:
- a) A la construcción de las obras para la instalación de un grupo termoeléctrico de 33.000 kilovatios, en Boyacá;
- b) A la construcción de un sistema de líneas de transmisión, sus subestaciones y redes de distribución, para la alimentación de los centros urbanos del mismo Departamento;
- c) El otorgamiento de préstamos a favor del Instituto de Fomento Municipal, para la realización de un programa de acueductos y alcantarillados en tal Departamento, y
- d) A la suscripción de bonos del Instituto de Fomento Industrial, cuyo producido será dedicado por éste a la financiación de Cementos Boyacá S. A., o a la promoción de nuevas industrias en el Departamento de Boyacá.
Parágrafo 1° Dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico pasará al Consejo de Política Económica y Planeación, una relación de los ingresos que el Instituto haya de percibir en ese año, por concepto de los pagos de que habla el presente artículo, lo mismo que la relación de los gastos comprometidos por el Instituto durante el mismo período, para la construcción de las obras a que se refiere el ordinal a) de tal artículo. El saldo de esos ingresos será distribuido por dicho Consejo para las inversiones contempladas en los ordinales b), c) y d) del presente artículo, previo análisis de los presupuestos y programas que al efecto y simultáneamente le presenten los Institutos de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, de Fomento Municipal y de Fomento Industrial.
Parágrafo 2° El Consejo de Política Económica y Planeación deberá informar al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre la distribución del saldo a que se refiere el parágrafo anterior, para que este Instituto proceda a legalizar los contratos de préstamo con el Instituto de Fomento Municipal, y a suscribir los bonos del Instituto de Fomento Industrial.
Parágrafo 2° El Consejo de Política Económica y Planeación deberá informar al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre la distribución del saldo a que se refiere el parágrafo anterior, para que este Instituto proceda a legalizar los contratos de préstamo con el Instituto de Fomento Municipal, y a suscribir los bonos del Instituto de Fomento Industrial.
Artículo 5° Las inversiones en obras de acueductos y alcantarillados que recomiende el Consejo de Política Económica y Planeación, con cargo al saldo de ingresos que anualmente se liquide en aplicación del parágrafo 1° del artículo 4° de este Decreto, se legalizarán a título de préstamo por el ciento por ciento (100%) de su valor, en cuanto ellas se apliquen a Municipios cuyo presupuesto anual de cuantías sea superior a $250.000.00, y sólo por el cincuenta por ciento (50%) de su cuantía, cuando se hagan en Municipios con presupuesto inferior a dicha suma.
Tales préstamos no devengarán intereses, y se pagarán en diez (10) anualidades, en que la primera de ellas será efectiva diez (10) años después de la fecha de otorgamiento del préstamo.
Parágrafo. El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, efectuará las operaciones contables para deducir de los partes anuales que deban legalizarse en desarrollo del parágrafo 1° del artículo 1° del presente Decreto, las sumas que se apliquen a obras de fomento municipal que no causen reembolso a título de préstamo.
Artículo 6° Los reembolsos efectuados por el Instituto de Fomento Municipal al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, por concepto de los préstamos a que se refiere el artículo 5°, así como los dineros que este último obtenga de los sorteos de amortización de los bonos del Instituto de Fomento Industrial, serán invertidos por el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, en los ensanches de la Termoeléctrica de Boyacá o de su sistema de distribución.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 2 de diciembre de 1959.
(Fdo.), ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez.
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