por el cual se reorganiza el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

Rango Decreto
Publicación 1969-02-01
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

decreta:

CAPITULO I

Del Departamento.

Artículo 1°. Corresponde al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística de acuerdo con el Presidente de la República la adopción de los programas técnicos conducentes a la racionalización y administración de la información estadística.
Artículo 2°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 3°. La estructura orgánica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, será la siguiente:

CAPITULO II

De la Dirección.

Artículo 4°. Son funciones del Jefe del Departamento:
Artículo 5°. Son funciones de la Secretaría General:
Artículo 6°. Son funciones de la Oficina de Planeación:

CAPITULO III

De la Ejecución.

Artículo 7°. Son funciones de la Dirección General de Información Técnica.
Artículo 8°. Son funciones de las Direcciones Regionales:
Artículo 9°. Son funciones de la Dirección General de Procesamiento de Datos:
Artículo 10. Son funciones de la Dirección General de Análisis Socio-económico:
Artículo 11. Las Direcciones Generales y las Direcciones Regionales, para su correcto funcionamiento, se organizarán en Divisiones, Secciones, Grupos y Unidades, según lo prescrito en el Decreto número 1050 de 1968.

CAPITULO IV

De la Coordinación.

Artículo 12. Créase el Consejo Superior de Información y Estadística integrado por las siguientes personas:
Artículo 13. Las funciones del Consejo Superior de Información y Estadística serán las de asesorar al Jefe del Departamento en la Dirección y Coordinación de la Administración de la Información Estadística.
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo Superior de Información y Estadística podrá las comisiones de su seno que considere necesarias.
Artículo 15. La Comisión de Normas de Procesamiento de Datos creada por el artículo 2° del Decreto número 2386 de 1968 continuará funcionando con carácter permanente, y se adiciona con sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública. El concepto favorable de la Comisión será necesario para que puedan celebrarse contratos de adquisición, arrendamiento o préstamo de equipos de procesamiento de datos.

CAPITULO V

De los organismos adscritos.

Artículo 16. Créase el Servicio Nacional de Inscripción, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, cuyo funcionamiento se hará por intermedio de un Fondo Rotatorio al cual ingresarán las sumas que perciba el Servicio con cargo a dicho Fondo Rotatorio, cuyo funcionamiento como el del Servicio mismo será reglamentado por el Gobierno, se harán los gastos de personal, materiales y equipos que implique la prestación del Servicio. Cuando se trate de contratar personal para trabajos transitorios con cargo a dicho Fondo Rotatorio, el Departamento podrá hacerlo sin sujeción a las normas comunes sobre nombramientos o contratos administrativos, según lo establezca el reglamento previsto en este artículo.
Artículo 17. Créase el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el manejo de los recursos que adelante se determinan. La Administración del Fondo, esto es, la ordenación de gastos, la elaboración de contratos con cargo a sus recursos, corresponde al Jefe del Departamento, quien puede delegar esta función.

Con cargo al Fondo Rotatorio, se harán los gastos previstos en el artículo anterior, los necesarios para la más amplia difusión de la información Básica elaborada en el Departamento, mediante la publicación y venta de anuarios, revistas, boletines y libros; lo que demande el alquiler de Equipos de Sistematización que se encuentren al servicio de entidades oficiales con el objeto de aprovechar los tiempos sobrantes, utilizándolos en otras entidades oficiales que los requieran, los que ocasionen los trabajos especiales, los que soliciten las personas naturales o jurídicas y que no estén contemplados dentro de los ordinarios del Departamento.

Artículo 18. Ingresarán al Fondo Rotatorio los siguientes recursos:
Artículo 19. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística señalará por medio de resolución, con base en los costos correspondientes, más un porcentaje para capitalización del Fondo, las tarifas del Servicio Nacional de Inscripción, de los servicios especiales de información estadística, de computación electrónica y afines, así como los precios de venta de las publicaciones.

CAPITULO VI

Disposiciones generales.

Artículo 20. Ningún organismo oficial podrá hacer publicación de estadísticas de carácter general, tales como resultados de encuestas, estadísticas de precios, estadísticas bancarias, estadísticas de comercio exterior, estadísticas de migración, cuentas nacionales y similares sin la previa autorización del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Artículo 21. Para adelantar actividades tales como los censos, encuestas y elaboración de información especial, el Departamento podrá contratar personal adicional al de su planta, de carácter transitorio, fijando en cada caso, las labores específicas y el término de duración.
Artículo 22. El valor de los servicios personales a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta la escala de salarios fijada por el Decreto número 2285 de 1968, y su pago se hará con cargo al presupuesto ordinarios de gastos o al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Artículo 23. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, podrá celebrar contratos o convenios con el Banco de la República enderezados a trasladar al Departamento, aquellas investigaciones que se considere conveniente centralizar en él, con aportes financieros del Banco.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.