Por el cual se fijan durante la turbación del orden público los precios de la sal (5)
Art. 1.° Los precios de la sal de las Salinas nacionales serán los siguientes, desde el día 20 del presente mes :
| Compactada, cada 12 1/2 kgs | $ | 5 | |
|---|---|---|---|
| Caldero, cada 12 1/2 kgs | 3 | 50 | |
| Vijúa, cada 12 1/2 kgs | 3 |
Art. 2.° Estos precios serán invariables en todos los puntos de expendio, que serán los siguientes :
Las Administraciones de la renta, y
Los almacenes de Bogotá, Chiquinquirá y La Mesa
Art. 3.° Los individuos que hayan comprado sal, cuyos nombres deben constar en los talones de las guías, deberán, para que no les sea expropiada nuevamente y puedan continuar vendiéndola, aumentar en un ciento por ciento los precios que enteraron por la sal comprada y que aún tengan existente.
Art. 4.° En la venta de sal se admitirán los billetes del Banco Nacional en un sesenta por ciento de las cantidades que deban enterarse. En los aumentos de que trata el artículo anterior, se admitirán en la misma proporción en que se hizo el pago, es decir, en un cincuenta por ciento (86).
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