Sobre elecciones de miembros del Congreso de 1911

Rango Decreto
Publicación 1911-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que el artículo 8.° de la Ley 80 de 1910 autorizó al Poder Ejecutivo para fijar las fechas en que deben reunirse las corporaciones electorales y verificarse las elecciones para Senadores y Representantes.

2.° Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley citada, las Circunscripciones creadas por el Decreto número 167, de 4 de Marzo de 1910, deben servir de base para la elección de Representantes, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para dividir en dos cada una de ellas.

3.° Que el Gobierno a! hacer uso de esa facultad, dividiendo como divide únicamente las Circunscripciones que comprenden dos Departamentos, se propone regular el sistema de voto incompleto haciéndolo practicable de igual manera en toda la República, á fin de obtener resultados justos en la representación de las minorías con relación á las entidades departamentales y de evitar con esto las preponderancias de una región sobre las otras.

4.° Que la única conveniencia que habría en dividir las demás Circunscripciones Electorales, sería la de formar agrupaciones que quedaran bajo la acción de autoridades de un mismo Departamento, lo cual implicaría una facultad de reorganización que la Ley 80 citada no concedió al Poder Ejecutivo.

5.° Que el territorio de los Municipios donde deben funcionar los Jurados Electorales no ha sufrido alteración ninguna, y que dichas corporaciones fueron nombradas desde el mes de Diciembre último para un período de dos años, según el artículo 67 de la Ley 88 de 1910.

6.° Que las Circunscripciones Electorales para la elección de Representantes, adoptadas por el artículo 10 de la Ley 80 de 1910, no coinciden con las establecidas por el Decreto número 1124, de fecha 13 de Diciembre último para Diputados á las Asambleas, circunstancia que exige el nombramiento de nuevas Juntas Electorales que tengan jurisdicción en aquéllas,

DECRETA:

Artículo 1.° Los Consejos Electorales de los Departamentos que deben hacer la elección de Senadores, según el artículo 9.° de la Ley 80 de 1910, se instalarán en las capitales de las Circunscripciones creadas por el mismo artículo, el día veinticinco (25) de Abril del corriente año, á las diez (10) a.m. La reunión de dichos Consejos se verificará por lo menos con la mayoría absoluta de sus miembros. Una vez instalados, procederán á nombrar un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y en seguida elegirán los Senadores principales y suplentes que les correspondan. Verificada la elección, la comunicarán á los favorecidos y á las corporaciones y autoridades á quienes deban hacerlo legalmente. Parágrafo. Los miembros de los Consejos Electorales que no residan en la capital de la respectiva Circunscripción, tendrán derecho á viáticos de ida y regreso, los cuales serán fija dos por los Gobernadores, según las distancias, y pagados de las rentas departamentales, de conformidad con la Ley VIII de 1909.
Artículo 2.° El Senado se compondrá de treinta y cinco (35) Senadores que serán elegidos, según la base de población señalada en el artículo 11 del Acto legislativo número 3 de 1910, por las siguientes Circunscripciones Senatoriales establecidas por la Ley 80 del mismo año, así:

Circunscripción de Antioquia, capital Medellín, con 894,558 habitantes, ocho (8) Senadores;

Circunscripción de Bolívar, capital Cartagena, con 443,012 habitantes, cuatro (4) Senadores;

Circunscripción de Boyacá, capital Tunja, coa 508,989 habitantes, cuatro (4) Senadores;

Circunscripción del Cauca, capital Popayán, con 673,317 habitantes, seis (6) Senadores;

Circunscripción de Cundinamarca, capital Bogotá, con 632,847 habitantes, con cinco (5) Senadores;

Circunscripción de Santander, capital Bucaramanga, con 541,683 habitantes, con cinco (5) Senadores;

Circunscripción del Tolima, capital Ibagué, con 373,481 habitantes, tres (3) Senadores;

Artículo 3.° La Cámara de Representantes se constituirá do noventa y dos (92) Representantes principales, distribuidos así:

En cada una de las Circunscripciones Electorales de Pasto, Popayán, Cali, Manizales, Antioquia, Medellín, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Santa Rosa de V., Tunja, Facatativá y Bogotá, se elegirán seis (6) Re presen tantas.

Artículo 4.° Divídense las Circunscripciones Electorales de Barranquilla y Neiva en la siguiente forma 1.a Circunscripción Electoral de Barranquilla, capital Barranquilla, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Barranquilla y Sabanalarga, del Departamento del Atlántico, y de los de la del Banco, del Departamento del Magdalena

2.a Circunscripción Electoral de Santa Marta, capital Santa Marta, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Santa Marta, Valledupar y Ríohacha, con los de la extinguida Intendencia de la Goajira, que le fueron agregados;

3.a Circunscripción Electoral de Neiva, capital Neiva, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Neiva, la Plata y Garzón;

4.a Circunscripción Electoral de Ibagué, capital Ibagué, compuesta de los Municipios correspondientes á las Provincias del Guamo, Honda, Ibagué, Ambalema y Líbano;

Parágrafo. En cada una de las Circunscripciones de Barranquilla y Neiva, se elegirán tres Representantes, y cuatro en las de Ibagué y Santa Marta, también o a cada una.

Artículo 5.° Tanto para la elección de Senadores como para la de Representantes se procederá de acuerdo con la prescripción del artículo 33 de la Ley 42 de 1905.

Parágrafo. Cada Senador y cada Representante tendrá dos suplentes.

Artículo 6.° Los Consejos Electorales de los Departamentos se instalarán el día diez (10) de Abril del corriente año para nombrar miembros de las Juntas Electorales de las Circunscripciones establecidas en el presente Decreto y en el 167 de 4 de Marzo de 1910.
Artículo 7.° Señálase el día quince (15) de Abril del año en curso, á las nueve a.m., para que se instalen en cada Municipio los Jurados Electorales con el fin de hacer y comunicar oportunamente los nombramientos de Jurados de Votación, y de formar las listas de sufragantes para la elección de Representantes al próximo Congreso.

Dichas listas se formarán únicamente con los Electores de la primera clase, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 80 de 1910 y deberán quedar terminadas el último día del mes citado.

Parágrafo. Copia de las listas de sufragantes se Ajará en un lugar público desde el 1.° de Mayo del corriente año, y permanecerá fijada hasta el 15 del mismo mes de Mayo, y en los cinco días siguientes á éste deberán quedar decididas por el Jurado Electoral todas las reclamaciones que se hagan sobre ellas y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, según lo previene el artículo 16 de la Ley 119 de 1892.

Artículo 8.° Los Jurados Electorales distribuirán, antes del 26 de Mayo del corriente año las listas parciales de sufragantes, tomadas de la lista general, entre los respectivos Jurados de Votación.
Artículo 9.° Señálase el domingo veintiocho (28) del mismo mes de Mayo del presente año, para que tengan lagar en todos los Municipios da la República, las votaciones para Representantes al próximo Congreso.
Artículo 10. Los Jurados Electorales se reunirán el jueves siguiente (1.° de Junio) del día de las votaciones, á las doce m., en lugar público y después de anunciarlo en los términos ley harán el escrutinio, en sesión permanente, de los votos emitidos en los Municipios. Terminado el acto, remitirán los documentos del caso al Presidente de la Junta Electoral de la Circunscripción respectiva, para los efectos legales.
Artículo 11. Las Juntas Electorales de cada Circunscripción se reunirán el veinte (20) de Junio de 1911, en la capital de ella, con el objeto de hacer el escrutinio de las elecciones y declarar y comunicar á quienes corresponda la elección de Representantes al Congreso, todo lo cual deberá hacerse oportunamente.
Artículo 12. Los Jueces de Circuito á quienes corresponda decidir sobre las nulidades de que conocían los extinguidos Jueces de Escrutinio, serán los que residan en las capitales y en el orden determinado en el artículo 201 de la Ley 7.a de 1888.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 29 de Marzo de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

JORGE ROA

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