por el cual se establece el modo de pagar el impuesto de tonelaje sobre las embarcaciones que naveguen el río Cauca

Rango Decreto
Publicación 1913-04-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

que de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 18 de 1912, el impuesto de tonelaje sólo se fijará y hará efectivo en el río Cauca en proporción de la distancia que haya entre los puertos de procedencia y destino de carga,

decreta:

Artículo 1.° Las embarcaciones que naveguen el río Cauca desde el punto llamado Paso de la Balsa, en el límite de los Departamentos de Cauca y Valle, hasta el puerto de La Virginia, en el Departamento de Caldas, y desde la bocas de El Guamal, confluencia del Cauca en el Magdalena, en el Departamento de Bolívar, hasta el puerto de Valdivia, en el Departamento de Antioquia, quedarán gravadas en la forma siguiente:

Por cada tonelada de carga de mercancías extranjeras, y por cada diez kilómetros o fracción de éstos que recorra aguas abajo en el Alto Cauca, diez centavos ($ 0-10) en oro;

Por cada tonelada de carga de productos nacionales, excepto víveres, y por cada diez kilómetros o fracción de éstos que recorra aguas arriba en el Alto Cauca, tres centavos ($ 0-03) en oro.

Por cada tonelada de carga de mercancías extranjeras, y por cada diez kilómetros o fracción de éstos que recorra aguas arriba en el Bajo Cauca, seis centavos ($ 0-06) en oro; y

Por cada tonelada de carga de productos nacionales, excepto víveres, y por cada diez kilómetros o fracción de éstos que recorra aguas abajo en el Bajo Cauca, dos centavos ($ 0-02) en oro.

Artículo 2.° El pago del impuesto de tonelaje de que trata el artículo anterior, y los demás que se refiere el artículo 2.° del Decreto 899 de 1907, en concordancia con los artículos 1 a 10 de la Ley 18 del mismo año, debe hacerse efectivo, para el Alto Cauca, en la Intendencia Fluvial situada en Cali, y para el Bajo Cauca ,en la Oficina del mismo nombre fundada en Yarumal.

Parágrafo. Como la distancia entre El Guamal y el puerto de Valdivia es, con poca diferencia, la misma que hay entre El Guamal y Barranquilla, el impuesto de tonelaje que se cobra en el río Magdalena sobre las embarcaciones que bajen o suban por el Bajo Cauca, se dividirá por partes iguales y se hará efectivo, para el Bajo Cauca, en la Intendencia de Yarumal, y para el río Magdalena, en la de Barranquilla, así:

Por cada tonelada de carga de mercancías extranjeras, un peso ($ 1) en oro; y

Por cada tonelada de carga de productos nacionales, con excepción de los víveres, treinta centavos ($ 0-30) en oro.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

simon ARAUJO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.