Por el cual se dictan normas sobre fibra de algodón nacional y se reglamenta el mercadeo de la misma

Rango Decreto
Publicación 1963-01-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren las Leyes 147 de 1941, y 90 de 1948,

CONSIDERANDO

Que es conveniente determinar oficialmente el sistema de clasificación comercial de la fibra de algodón nacional. Y reglamentar el mercadeo de la misma para consumo nacional.

DECRETA:

Artículo 1º. Las transacciones comerciales de compra-venta de algodón en fibra producido en el territorio nacional deberán hacerse denominando el producto de acuerdo con la clasificación comercial aceptada internacionalmente y aprobada para este efecto por el Instituto de Fomento Algodonero, empleando patrones universales de grado.
Artículo 2º. La fibra de algodón de producción nacional será clasificada por el Instituto de Fomento Algodonero, conformándose a lo dispuesto en el artículo 1º.

Parágrafo 1º. Si los vendedores o compradores no quedaren conformes con la clasificación oficial, podrán solicitar su revisión a un Tribunal de Arbitraje Internacional, escogido de común acuerdo; mientras tanto la fibra será pagada provisionalmente por el comprador al vendedor al valor de la clasificación oficial. Posteriormente el comprador puede repetir lo pagado al vendedor exigir el excedente, de conformidad con los resultados del arbitraje.

Parágrafo 2º. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si hubiese acuerdo entre vendedores y compradores con el visto bueno del Instituto de Fomento Algodonero, se autoriza que aquéllos hagan directamente la clasificación de la fibra en las condiciones que lo consideren conveniente, caso en el cual el Instituto servirá como árbitro para dirimir los desacuerdos de los contratantes, quedando obligada la parte que pierda el arbitraje, a pagar al Instituto el valor del mismo.

Artículo 3º. Los productores de algodón nacional están obligados a vender la fibra de algodón de producción nacional en las cantidades por grado y calidad que la industria de transformación solicite, liquidando su valor por la clasificación dada por el Instituto de Fomento Algodonero, o , en el evento del parágrafo 2º del artículo anterior, por las partes contratantes y a los precio s que fije la Superintendencia de Regulación Económica. A su turno, la Industria de Transformación esta obligada a absorber en las mismas condiciones de fibra de algodón de producción nacional de cada una de las cosechas, que no al artículo 1º de la Ley 147 de 1941 y el Decreto 2405 de 1953.
Artículo 4º. La fibra de algodón de producción nacional de cada una de las cosechas, que no alcance a ser absorbida por la industria nacional de transformación de algodón, podrá destinarse a la explotación previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 30 de la Ley 1ª de 1959.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura, para dar concepto favorable sobre exportación de algodón, tendrá en cuenta las solicitudes de consumo de fibra de algodón nacional que le deberán presentar de las industrias manufactureras con anterioridad a las cosechas y a las modificaciones que haya necesidad de hacer a estas solicitudes en el transcurso de la cosecha, de conformidad con el resultado de la misma.

Artículo 5º. El Instituto de Fomento Algodonero queda facultado para señalar una tarifa por el servicio de clasificación, si presenta este servicio, la cual será pagada por partes iguales entre el vendedor y el comprador, y una tarifa para el servicio de arbitraje, si se presentare ese evento, la cual será pagada por el perdedor.
Artículo 6º. Este Decreto modifica en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto número 2723 de 1958, y las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de diciembre de 1962.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Agricultura, Cornelio Reyes. El Ministro de Fomento, Marco Alzate Avendaño.

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