por el cual se promulga la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)

Rango Decreto
Publicación 2004-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 800 del 13 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.131 del 18 de marzo de 2003, aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-962 del 21 de octubre de 2003, declaró exequibles la Ley 800 del 13 de marzo de 2003, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de Las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000;

Que el 4 de agosto de 2004, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y del “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000. En consecuencia, los citados instrumentos internacionales entraron en vigor para Colombia el 3 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 38 y 17, respectivamente, y

Que al momento de depositar el instrumento de ratificación, el Gobierno Nacional formuló las siguientes reservas a la Convención y al Protocolo, respectivamente.

“De conformidad con el artículo 35 párrafo 3° de la Convención, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 2° del mismo artículo”.

“De conformidad con el artículo 15 párrafo 3° del Protocolo, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 2° del mismo artículo”,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlganse la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

(Para ser transcritos en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y del “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

“CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Artículo 1

Finalidad.

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2

Definiciones.

Para los fines de la presente Convención:

Artículo 3

Ambito de aplicación.

Cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

Artículo 4

Protección de la soberanía.

Artículo 5

Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

Artículo 6

Penalización del blanqueo del producto del delito.

Artículo 7

Medidas para combatir el blanqueo de dinero.

Artículo 8

Penalización de la corrupción.

Artículo 9

Medidas contra la corrupción.

Artículo 10

Responsabilidad de las personas jurídicas.

Artículo 11

Proceso, fallo y sanciones.

Artículo 12

Decomiso e incautación.

Artículo 13

Cooperación internacional para fines de decomiso.

Artículo 14

Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados.

Artículo 15

Jurisdicción.

Artículo 16

Extradición.

Artículo 17

Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.

Artículo 18

Asistencia judicial recíproca.

Artículo 19

Investigaciones conjuntas.

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán porque la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

Artículo 20

Técnicas especiales de investigación.

Artículo 21

Remisión de actuaciones penales.

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.

Artículo 22

Establecimiento de antecedentes penales.

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente Convención.

Artículo 23

Penalización de la obstrucción de la justicia.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

Artículo 24

Protección de los testigos.

Artículo 25

Asistencia y protección a las víctimas.

Artículo 26

Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

Artículo 27

Cooperación en materia de cumplimiento de la ley.

Artículo 28

Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada.

Artículo 29

Capacitación y asistencia técnica.

Artículo 30

Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica.

Artículo 31

Prevención.

2 Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:

Artículo 32

Conferencia de las Partes en la Convención.

Artículo 33

Secretaría.

Artículo 34

Aplicación de la Convención.

Artículo 35

Solución de controversias.

Artículo 36

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

Artículo 37

Relación con los protocolos.

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