por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Decreto
Publicación 2008-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 826 del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-279 del 24 de marzo de 2004, declaró exequible la Ley 826 del 10 de julio de 2003 y el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que el Gobierno de Colombia mediante Nota Diplomática CAT.CAT N° 50236 del 8 de septiembre de 2005, comunicó el cumplimiento de los requisitos constitucionales legales internos de aprobación de conformidad con el artículo 32 del mencionado acuerdo;

Que el Gobierno del Uruguay mediante Nota N° 04/02 del 23 de enero de 2002, informó sobre el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor definitivo;

Que en consecuencia, el citado Instrumento Internacional entró en vigor el 1° de octubre de 2005, de acuerdo con lo previsto en su artículo 32,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,

CONSIDERANDO

Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.

Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.

ACUERDAN

T I T U L O 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que este designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.

Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace; comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte.

ARTICULO 2

AMBITO DE APLICACION MATERIAL

ARTICULO 3

AMBITO DE APLICACION PERSONAL

El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.

En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia. .

ARTICULO 4

IGUALDAD DE TRATO

Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.

ARTICULO 5

CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES

T I T U L O II

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 6

REGLA GENERAL

Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

ARTICULO 7

NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente acuerdo.

En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.

T I T U L O III

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

CAPITULO I

TOTALIZACION

ARTICULO 8

TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio.

En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando estas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional.

CAPITULO II

DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 9

DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES

La Entidad Gestoraante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda.

Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.

ARTICULO 10

CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION

El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

ARTICULO 11

PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA

ARTICULO 12

PRESTACIONES POR INVALIDEZ

Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

ARTICULO 13

LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO

El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

ARTICULO 14

ACTUALIZACION DE PRESTACIONES

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.

ARTICULO 15

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.