Por el cual se aprueba el Acuerdo número 121, del 1961, expedido por el Consejo Directivo del instituto Colombiano de seguros sociales sobre Fijación de categoría de salarios y cotizaciones para las Cajas seccionales de Cundinamarca y Quindío
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto legislativo número 1.425 de 1950, sustitutivo de numeral 6º del artículo 9° de la Ley 90 de 1946 y con el numeral 5ºdel artículo 8º de los estatutos de la Institución, corresponde al instituto fijar y modificar de conformidad con los cálculos del Departamento Matemático Actuarán y con la aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes y cotizaciones correspondientes a cada riesgo asegurado.;
Que por Acuerdo número 121 de 1961 (noviembre 29), el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales fijó nuevas categorías de salarios y cotizaciones para las Cajas Seccionales dé Cundinamarca y Quindío;
Que el mencionado Acuerdo necesita para su validez de la aprobación del Presidente de la República, según lo establecido en el numeral 6º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946,
decreta:
Artículo 1º Apruébase el siguiente Acuerdo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales:
ACUERDO NUMERO 121 DE 1961
(NOVIEMBRE 29)
por el cual se fijan las categorías de salarios cotizaciones para las cajas Seccionales de Cundinamarca y Quindío.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de estas atribuciones legales y estatutarias, y
considerando:
- 1º Que desde el año de 1949 el Instituto asumió directamente las funciones de la Caja Seccional de los Seguros Sociales de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º Decreto legislativo número 3850 de 1949;
- 2º Que es indispensable la separación del Instituto y de la Caja Seccional de Cundinamarca, para que aquél atienda en forma eficaz los nuevos riesgos que en breve asumirá, y para que pueda ejercer a cabalidad la dirección técnica de vigilancia y control del Seguro Social en todo el país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 9º de 1946
- 3º Que las actuales categorías de salarios y cotizaciones para las Cajas de Cundinamarca, y del Quindío fueron señaladas En los años de 1949 y 1953 respectivamente y desde entonces no ha tenido ninguna modificación
- 4º Que como consecuencia de lo anterior, y en virtud del aumento constante de los costos esenciales para la correcta atención de los riesgos de enfermedad no profesional y maternidad, las cotizaciones para estos riesgos son en la actualidad insuficientes;
- 5º Que además, las cotizaciones en Cundinamarca y el Quindío son inferiores a las de las cajas Seccionales del Valle y Antioquia y a las de la Oficina Local de Santa Marta, las cuales fueron creadas, con posterioridad a los de Cundinamarca y Quindío
- 6º Que el creciente aumento del valor de los salarios ha hecho que la 8ª categoría para Cundinamarca y Quindío (salarios superiores a $ 540.400) comprenda a trabajadores cuyos salarios es preciso reclasificar, para que la cotización y el subsidio correspondientes sean equitativos;
- 7° Que 1a División Técnica realizó los estudios económicos financieros, y él Actuario asesor de la Dirección General, los matemáticos actuariales para ajustar las categorías de salarios y cotizaciones a las necesidades mínimas que, exigen la atención de las prestaciones de los riesgos de enfermedad, no profesional y maternidad y presentaron sus conclusiones y recomendaciones, que el Consejo Directivo ha encontrado conformes a la realidad;
- 8º Que según el artículo 2º del Decreto legislativo 1425 de 1950. Sustitutivo del numeral 6º del artículo 9º de la ley 90 de 1946 y con el numeral 5º del .articuló 8º de los estatutos de la institución, corresponde al Instituto fijar y modificar, de conformidad con los cálculos del Departamento Matemático-Actuarial mediante aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondiente a cada clase dé riesgo asegurado,
acuerda
Artículo 1º Los trabajadores de las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de Cundinamarca y Quindío se clasifican para los fines del seguro en las siguientes categorías según monto de su salario:
| Categoría | Salario diario | Salario semanal | Salario mensual | Salario base | Salario base | Salario base | Salario base |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Desde | Hasta | Desde | Hasta | Desde | Hasta | ||
| III | 4.99 | 34.99 | 149.00 | 4.00 | |||
| IV | 5.00 | 7.99 | 35.00 | 55.99 | 150.00 | 239.99 | 6.50 |
| V | 8.00 | 11.99 | 56.00 | 83.99 | 240.00 | 359.99 | 40.00 |
| VI | 12.00 | 17.99 | 84.00 | 125.99 | 360.00 | 539.99 | 15.00 |
| VII | 18.00 | 25.99 | 126.00 | 181.99 | 540.00 | 779.99 | 22.00 |
| VIII | 26.00 | 35.99 | 182.00 | 251.99 | 780.00 | 1.079.99 | 31.00 |
| IX | 36.00 | 49.99 | 252.00 | 349.99 | 1.080.00 | 1.499.99 | 43.00 |
| X | 50.00 | y mas | 350.00 | y mas | 1.500.00 | y mas | 59.00 |
| Artículo 2° Los aportes del patrono del trabajador y del Estado para el seguro de enfermedad no profesional y maternidad en las Cajas Seccionales de Cundinamarca y Quindío, son los señalados en la siguiente tabla de acuerdo con la categoría de salarios señalada en él artículo anterior: Categoría | Salario mensual Promedio | Patrono 4% | Trabajador 2% | Estado 2% | Total 8% | Total 8% | Total 8% |
| III | 28.00 | 1.42 | 0.56 | 0.56 | 2.24 | 2.24 | 2.24 |
| IV | 45.50 | 1.82 | 0.91 | 0.94 | 3.64 | 3.64 | 3.64 |
| V | 70.00 | 2.80 | 1.40 | 1.40 | 5.60 | 5.60 | 5.60 |
| VI | 105.00 | 4.20 | 2.10 | 2.10 | 8.40 | 8.40 | 8.40 |
| VII | 154.00 | 6.46 | 3.08 | 3.08 | 12.32 | 12.32 | 12.32 |
| VIII | 247.00 | 8.68 | 4.34 | 4.34 | 17.36 | 17.36 | 17.36 |
| IX | 304.00 | 12.04 | 6.02 | 6.02 | 24.08 | 24.08 | 24.08 |
| X | 413.00 | 16.52 | 8.26 | 8.26 | 33.04 | 33.04 | 33.04 |
Artículo 3º El presente Acuerdo necesita para su validez de la aprobación del Presidente de la República. Según lo ordenado en el artículo 2º del Decreto legislativo 1425 de 1950 sustitutivo del ordinal 6º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946
Artículo 4º Las categorías de salarios y cotizaciones señaladas en los artículos. 1º y 2º de este Acuerdo, regirán para las Cajas Seccionales de Cundinamarca y Quindío desde el 1º de marzo de 1962.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961)
El Presidente, (Fdo.),
José Elías del Hierro
Ministro del Trabajo.
El Secretario (Fdo.),
German Rodríguez Espinosa".
Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.E., a 14 de diciembre de 1961
ALBERTO LLERAS
José Elías del Hierro
Ministro del Trabajo
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