Por el cual se dictan unas normas sobre la conversión de la Deuda Pública Interna
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria, creada por el artículo 3° de la mencionada Ley,
decreta:
Artículo 1°. Aclárase el artículo 1° del Decreto "por el cual se abren unos créditos adicionales en el presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos, de la vigencia fiscal de 1963, (Ministerios de Guerra, Trabajo, Educación y Policía Nacional), por $ 84.269.522, y se dictan otras disposiciones", de diciembre 18 del presente año, en el sentido de que el recurso que sirve de base para la apertura de los créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos no es una adición en el cómputo de rentas e ingresos, sino los sobrantes de apropiación presentados en virtud del contrato sobre ampliación de los plazos para el servicio de la Deuda Pública Interna celebrado entre el Gobierno y el Banco de la república el 6 de diciembre de 1963.
Dichos sobrantes amparan los créditos abiertos al Presupuesto Nacional, con base en el certificado de disponibilidad Número 48, expedido por la Contraloría General de la República el 17 del mes en curso.
Parágrafo. La Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederán de oficio a efectuar todas las operaciones contables necesarias para la contabilización correcta de los créditos abiertos al Presupuesto con base en el Certificado de Disponibilidad número 48 del presente año.
Artículo 2°. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 19 de diciembre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y crédito público.
Carlos Sanz de Santamaría
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