por medio del cual se reglamentan los parágrafos 3° y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de julio 23 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2002-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 756 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 756 del 23 de julio de 2002, "por la cual se modificó la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones" en su artículo 16 señala el nuevo régimen de regalías escalonadas para la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional;

Que en el parágrafo 3º del artículo 16 de la Ley 756 julio 23 de 2002 dispone la aplicación de la nueva distribución escalonada de regalías a la producción incremental proveniente de los Contratos de Producción Incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía, a los Proyectos de Producción Incremental adelantados por la Estatal Petrolera con el mismo fin y a los Campos Descubiertos No Desarrollados;

Que en el parágrafo 10 del artículo 16 de la Ley 756 de julio 23 de 2002 señala que para la explotación de crudos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15º), las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de las que corresponden para los hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o de campos descubiertos no desarrollados;

Que en el artículo 39 de la Ley 756 establece que en los campos de los Contratos de Asociación o de Concesión que finalicen o reviertan a la Nación desde enero de 1994 se les liquidará una regalía adicional del doce por ciento (12%) sobre la producción básica;

Que para efectos de la aplicación de lo previsto en los parágrafos 3º y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de julio 23 de 2002, es necesario establecer algunas definiciones y procedimientos,

DECRETA:

Artículo 1º.Definiciones. Con el fin de dar aplicación a los parágrafos 3º y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 2º. Para efectos de aplicar la distribución escalonada de regalías de que trata el parágrafo 3º del artículo 16 de la Ley 756 del 23 de julio de 2002 a la Producción Incremental de hidrocarburos proveniente de los Proyectos de Producción Incremental, Ecopetrol presentará al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos-, para su aprobación, el Proyecto de Producción Incremental en los siguientes términos:

Si el Proyecto de Producción Incremental se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- mediante resolución motivada aprobará el mismo, incluida la curva básica de producción, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por parte de Ecopetrol. De lo contrario, solicitará las aclaraciones y ajustes pertinentes dentro del mismo término, los cuales deben realizarse dentro de los diez (10) hábiles siguientes.

Completa la información solicitada el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- resolverá la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Parágrafo 1º. El Proyecto de Producción Incremental aprobado podrá ser ajustado por Ecopetrol, informando al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos- para su aprobación, a través del informe técnico anual.

Parágrafo 2º. Una vez aprobada la Curva Básica de Producción en los Proyectos de Producción Incremental, ésta sólo podrá ser modificada con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- en eventos de fuerza mayor, a solicitud de Ecopetrol.

Parágrafo 3º. En concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1º del presente Decreto se considerará que existe Producción Incremental siempre y cuando se haya dado inicio a las actividades de inversión asociadas al Proyecto de Producción Incremental.

Artículo 3º. El Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos calificará la condición de Campo Descubierto No Desarrollado con base en los criterios establecidos en la definición.
Artículo 4º. El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- aplicará el setenta y cinco por ciento (75 %) del monto de la distribución escalonada de regalías, de que trata el parágrafo 10 del artículo 16 de la Ley 756 de 23 de julio de 2002, como sigue:

Parágrafo. Para todos los casos de que trata el presente artículo, la calidad del crudo pesado podrá ser revisada por parte del Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos-, si existen condiciones que así lo ameriten, en cada trimestre de liquidación de las regalías, con fundamento en el promedio de la calidad del crudo obtenido en el respectivo campo durante dicho período. La calidad del crudo a que se refiere el presente artículo se determinará con base en las formas oficiales de producción.

Artículo 5º. El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- tendrá en cuenta como producción básica, para efectos de aplicar el artículo 39 de la Ley 756 de julio 23 de 2002 a los campos pertenecientes a los Contratos de Asociación o Concesión que hayan finalizado o revertido a partir del 1º de enero de 1994, en los cuales no se haya celebrado un Contrato de Producción Incremental o un Proyecto de Producción Incremental, la producción total obtenida en el respectivo campo.
Artículo 6º. La regalía adicional sobre la -producción básica de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 estará siempre a cargo del titular o propietario de dicha producción.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Mina y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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