por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Fomento Municipal

Rango Decreto
Publicación 1969-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

decreta:

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, objetivos y funciones.

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), continuará funcionando como un Establecimiento Público, esto es, como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que más adelante se determinan.

El Instituto estará adscrito al Ministerio de Salud Pública su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros lugares del país.

Artículo segundo. Son funciones del Instituto:

CAPITULO SEGUNDO

Dirección y Administración del Instituto

Artículo tercero. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y del Director, quien será su representante legal.
Artículo cuarto. La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo 1°. El Director del Instituto formará parte de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo 2°. Los representantes a que se refieren los ordinales d, c, f y g del presente artículo, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.

Artículo quinto. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

b9 Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional:

Artículo sexto. El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO TERCERO

Patrimonio y administración financiera

Artículo séptimo. El patrimonio del Instituto estará integrado por:
Artículo octavo. Las inversiones que realice el Instituto para la construcción y financiación de sistemas regionales o locales de acueductos y alcantarillados se harán de conformidad con las normas que establezcan los reglamentos de la Junta Directiva, debidamente aprobados por el Gobierno, y con las disposiciones legales, ya en forma de aportes no reembolsables cuando circunstancias especiales lo justifiquen, ya en forma de préstamos reembolsables, dentro de los plazos y con los intereses que señale la misma Junta. Los reglamentos de ésta fijarán igualmente el monto de los aportes que deben cubrir las entidades regionales o locales para tener derecho a la colaboración financiera del Instituto.
Artículo noveno. Las partidas que existan en el presupuesto del Instituto Nacional de Fomento Municipal, para construcción de obras sanitarias en poblaciones hasta de 2.500 habitantes, se trasladarán al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud (INPES), organismo encargado de su ejecución conforme al Decreto 470 de 1968.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordoñez Plata.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.