Por el cual se determinan unas incompatibilidades

Rango Decreto
Publicación 1947-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 93 de 1938,

DECRETA:

Artículo primero. Además de las incompatibilidades de que trata el artículo 5º del Decreto 1858 de 1938, establécense las siguientes:

La elección de miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones de Utilidad Común y de Beneficencia no podrá recaer en las personas que integren las corporaciones a quienes corresponde hacer dicha elección, ni en las que tuvieren parentesco con los miembros de tales corporaciones, dentro del segundo grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los nombramientos para el desempeño de empleos o cargos en las Instituciones de Utilidad Común no podrán recaer en ninguno de los miembros que integren las Juntas Directivas a las que incumbe hacer esos nombramientos, ni en las personas que con los miembros de estas tengan parentesco dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad, ni en las que forman parte de las corporaciones que nombran dichas Juntas.

Exceptúase las Instituciones en que el donante o testador haya determinado la forma como deben constituirse tales Juntas.

Artículo segundo. La contravención a lo dispuesto en el Presente Decreto vicia de nulidad los actos administrativos y fiscales de las respectivas Juntas Directivas, así como también los nombramientos que se hagan, tanto para el desempeño de cargos de miembros de las Juntas Directivas, como para el de cargos o empleos en las instituciones de Utilidad Común.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de septiembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene,

Pedro Eliseo CRUZ

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