Por el cual se modifican los Decretos extraordinarios números 1698 de 1942 y 1611 de 1948, y se organiza la defensa y fomento de la ganadería y otras industrias

Rango Decreto
Publicación 1949-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 27 de la Ley 90 de 1948, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley 90 de 1948, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar como normas legales permanentes los disposiciones de que trata, entre otros, el Decreto-ley 1611 de 1948;

Que en uso de las facultades extraordinarias a que se ha hecho referencia, el Presidente de la República expidió el Decretar ley 4133 de 16 de diciembre de 1948, mediante el cual adoptó como norma legal de carácter permanente el mencionado Decreto 1611 de 1948, a reserva de modificarlo teniendo en cuenta las enmiendas adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley;

Que tanto el honorable Senado como la honorable Cámara de Representantes, al estudiar el proyecto de ley que en el Senado se denominó por la cual se modifican los Decretos extraordinarios números 1698 de 1942 y 1611 de 1948 y se organiza la defensa y fomento de la ganadería y otras industrias, y en la Cámara por la cual se modifica el Decreto extraordinario 1698 de 1942 y se dictan otras disposiciones, aprobaron en segundo debate algunas modificaciones y adiciones al artillado inicial del Decreto-ley 1611 de 1948, y

Que el Gobierno encuentra aceptable acoger las modificaciones y adiciones en que ambas Cámaras estuvieron de acuerdo, y las adiciones que, introducidas por el Senado, no son incompatibles con las primeras, pues sólo tienden a integrar y perfeccionar el Decreto en mención,

DECRETA:

Artículo único. El Decreto-ley 1611 de 1948, adoptado como norma legal permanente por el Decreto legislativo 4133 del mismo año, quedará así:

"Artículo 1º Elévase a diez centavos ($ 0.10) el impuesto de que trata el artículo 29 del Decreto 1698 de 1942, por cada kilo de piel cruda o no beneficiada de ganado vacuno que se exporte del país.

Artículo 2º Elévase a veinte centavos ($ 0.20) el impuesto creado por el artículo 3º del Decreto 1698 de 1942, impuesto que será extensivo a toda tenería, cualquiera que sea su capital.

Artículo 3º Establécese un impuesto de dos pesos ($ 2) por cada cabeza de ganado vacuno que se exporte del país.

Artículo 4º Establécese un impuesto de cincuenta centavos ($ 0,50) por cada kilo de pieles crudas distintas de las de ganado vacuno, caprino u ovino que se exporte del país.

Artículo 5º El producto de estos impuestos se destinará exclusivamente al fomento de la ganadería y al desarrollo, estímalo y patrocinio de industrias derivadas de ella, tales como la fabricación de carnés en conserva, el montaje y explotación de frigoríficos, etc., así como a la financiación de las medidas que el Gobierno considere adecuadas para proteger la población animal cuyas pieles crudas se exporten del país o interesen a la industria nacional de curtidos.

Artículo 6º En la reglamentación del presente Decreto, el Gobierno determinará la forma de cobro y recaudo de cada uno de estos impuestos.

Artículo 7º Para el desarrollo de los fines contemplados en el artículo 5º de este Decreto, el Gobierno celebrará contratos administrativos con la Asociación Colombiana de Ganaderos o los Fondos Ganaderos Departamentales, a su juicio.

Parágrafo. Los contratos que el Gobierno celebre de conformidad con el inciso anterior, serán de preferencia para el fomento de la pequeña industria ganadera entre las clases campesinas.

Artículo 8º Para que el Gobierno pueda celebrar con la Asociación Colombiana de Ganaderos el contrato o los contratos a que se refiere el artículo anterior, será indispensable que dicha Asociación modifique sus estatutos para que la respectiva Junta Directiva quede constituida de la siguiente manera: el Ministro de Agricultura y Ganadería, el Jefe de la División Nacional de Ganadería, un delegado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y tres representantes de los ganaderos, elegidos por el Congreso del gremio, que se someta además a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 9º Exímese de impuesto la exportación de carnes preparadas o en conserva, de fabricación nacional, y la exportación de cueros curtidos, y del pago de derechos de aduana la importación de maquinaria para la industria de curtiembres y demás derivados de la ganadería, siempre que esa maquinaría no se produzca en el país.

Artículo 10. Autorízase al Gobierno para organizar y fomentar una empresa de servicio público destinada al transporte de ganado en los Llanos Orientales por el sistema de "trailers", y para invertir hasta doscientos mil pesos ($ 200.000) en la suscripción de acciones de dicha empresa,

Parágrafo. Queda igualmente autorizado el Gobierno para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos y hacer en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Ganadería los traslados que sean necesarios a fin de darle cumplimiento a lo que en este artículo se dispone.

Artículo 11. De los recursos obtenidos por concepto de los gravámenes que en este Decreto se establecen, la entidad con la cual contrate el Gobierno destinará hasta doscientos mil pesos ($ 200.000); por una sola vez, a la suscripción de acciones de la empresa a que el artículo anterior se refiere.

Artículo 12. Asimismo, se autoriza al Banco de la República, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y a la Asociación Colombiana de Ganaderos para hacer inversiones en la empresa a que este Decreto se refiere.

Artículo 13. La Caja de Crédito Agrario y los demás establecimientos bancarios podrán hacer préstamos o anticipos al Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con garantía de prenda agraria sobre los productos de las siembras en compañía que lleve a cabo el Fondo, para lo cual queda también autorizado el Gobierno. Los contratos que al efecto se celebren y cuyo valor sea o exceda de $ 5.000 moneda legal, no estarán sujetos a revisión del Consejo de Estado y se perfeccionarán con la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 14. El aumento del impuesto de que trata el artículo 1º de este Decreto, continuará causándose a la tarifa en él establecida, a partir del 14 de mayo de 1948, fecha en que principió a regir.

La rebaja de 0.20 que implica el artículo 29 de este Decreto, en relación con el impuesto establecido en el artículo 2º del Decreto 1611 de 1948, entrará en vigencia desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del presenté Decreto. En consecuencia, la tarifa de $ 0.40 establecida en el artículo 2º del Decreto 1611 de 1948, continuará aplicándose hasta el día anterior a la fecha en que debe entrar a regir la rebaja de $ 0.20 a que se refiere este inciso.

El aumento de $ 1.60 que implica el artículo 3º de este Decreto, en relación con el impuesto establecido en el artículo 39 del Decreto 1611 de 1948 para cada unidad de ganado vacuno que se exporte, entrará en vigencia seis meses después de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto. En consecuencia, la tarifa de $ 0.40 establecida en el artículo 3º del Decreto 1611 de 1948 continuará aplicándose hasta el día anterior a la fecha en que debe entrar a regir el aumento de $ 1.60 a que se refiere este inciso.

El impuesto de $ 0.50 por cada kilo de pieles crudas distintas de las de ganado vacuno, caprino u ovino que se exporte del país, establecido en el artículo 4º de este Decreto, entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Mari BERNAL. -El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO. MONSALVO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA.

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