por el cual se reglamenta el almacenamiento transitorio de ACPM, en condiciones especiales de abastecimiento

Rango Decreto
Publicación 2003-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección de la economía está a cargo del Estado. Este intervendrá por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que en artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de este el asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 1º de la Ley 39 de 1987 prevé que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley;

Que la Ley 26 de 1989 en su artículo 1º estableció que en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustible líquido derivado del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás situaciones que influyan en la prestación de ese servicio público;

Que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado, tiene por objeto satisfacer la demanda nacional de hidrocarburos y sus derivados, debiendo contar con planes de contingencia que le permitan evitar al máximo un posible desabastecimiento de combustibles.

Que con la finalidad de minimizar la vulnerabilidad del abastecimiento y mantener una eficiente prestación del servicio público de distribución de hidrocarburos, se hace necesario establecer un régimen transitorio para eventos de posibles desabastecimientos de combustibles, señalando para el efecto -en concordancia con las exigencias previstas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991- requisitos mínimos de seguridad para el funcionamiento transitorio de instalaciones de almacenamiento, llenadero y cargue de ACPM,

DECRETA:

Artículo 1º. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuando considere que exista riesgo de desabastecimiento de aceite combustible para motor ACPM, informará lo pertinente al Ministerio de Minas y Energía, quien evaluará los correspondientes hechos y, si las circunstancias lo ameritan, podrá autorizar transitoriamente el funcionamiento de instalaciones para el almacenamiento de ACPM, que cumplan los requisitos señalados en el presente decreto.
Artículo 2º. Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM, deberán solicitar una visita de un funcionario de la Dirección de Hidrocarburos con el fin de que se efectúe una revisión detallada de las instalaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto. Para el efecto, la solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 3º. Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM, en sus instalaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

Tabla número 1

Distancias mínimas internas en plantas de abastecimiento y a propiedades adyacentes para el almacenamiento de combustibles Diesel

e tanque Protección Distancia mínima en metros desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima en metros desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contraincendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta. Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared.
Techo flotante Areas expuestas protegidas ½ diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1 diámetro del tanque 1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)
Sin protección 1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)
Vertical con techo fijo, suelda débil Areas expuestas protegidas 1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1 diámetro del tanque 1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)
Sin protección 2 diámetros del tanque (mínimo 2 metros) 1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)
Tanque con protección de espuma o con gas inerte ½ diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)
Horizontal y vertical con ventilación de alivio para limitar las presiones a 2.5 1b/pulg 2 Areas expuestas protegidas ½ vez la tabla número 2 Una vez la tabla número 1 1 diámetro del tanque ¼ suma de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)

Tabla número 2

Capacidad del tanque en galones Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la mima propiedad
Metros Metros
12,000 o menos 4,57 1,52
12,001 a 30.000 6,09 1,52
30,001 a 50,000 9,14 3,05
50.001 a 100.000 15,23 4,57
100,001 a más 24,37 6,09

Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45º);

Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;

Señales preventivas en colores reflectivos;

Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas de almacenamiento.

Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores, para enfriamiento.

Sistema de aplicación y almacenamiento de espuma.

el número de extintores portátiles suficientes para atender un conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación;

Artículo 4º. El funcionario del Ministerio de Minas y Energía que efectúe la visita a las correspondientes instalaciones deberá rendir un informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la visita. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito -al interesado, propietario y/o representante legal del establecimiento en el que se encuentran las instalaciones- los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u obras necesarias para que dichas instalaciones reúnan todos los requisitos exigidos, con el fin de otorgarle la autorización para el almacenamiento transitorio de ACPM.

Parágrafo. El solicitante obtendrá, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requiera para almacenar y distribuir ACPM.

Artículo 5º. Cumplidos los requisitos del caso, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía -mediante resolución motivada- autorizará o negará el almacenamiento transitorio de ACPM en las respectivas instalaciones.

Parágrafo 1º. La autorización del almacenamiento del combustible diesel (ACPM) tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el contrato que, para el efecto, suscriba Ecopetrol con el autorizado, pero sin que el mismo sea superior a cuatro (4) meses, prorrogables por un período igual, a juicio de ECOPETROL, previo aviso a la Dirección de Hidrocarburos. Si transcurrido el término inicial, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, no se ha iniciado el almacenamiento, la autorización precluirá.

Parágrafo 2º. La autorización a la que se hace referencia no otorga al autorizado para almacenar ACPM la facultad para actuar en calidad de distribuidor mayorista.

Parágrafo 3º. No se podrá iniciar el almacenamiento de ACPM sin la resolución de aprobación expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.