Por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el sector público y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1969-02-01
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1848, en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias está prohibido el pago de horas extras. En consecuencia los jefes o funcionarios superiores de dichos organismos no podrán, a ningún titulo ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. Las sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance.

No obstante podrán ordenarse el pago a:

1°. Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan el carácter de trabajadores oficiales;

2°. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciaron de cada vigencia, y

3°. Los celadores que por necesidades del servicio requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo.

Artículo 2°. El reconocimiento de las horas extras a que se refiere el artículo anterior se hará con base en las normas pertinentes establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y mediante resolución motivada expedida por el funcionario ordenador.
Artículo 3°. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas de las de la jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio.

Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso 2° del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar al pago de horas extras.

Parágrafo. El Gobierno establecerá por decreto el horario de trabajo de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 4°. En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, el pago de horas extras se hará conforme a los criterios anteriores y de acuerdo con las previsiones de los estatutos de personal que se expidan para dar cumplimiento al Decreto 3130 de 1968.
Artículo 5°. Elevase a doscientos cincuenta pesos ($250.00) diarios el valor de los viáticos a que se refiere el artículo tercero del Decreto número 3306 de 1963.
Artículo 6°. Las comisiones al exterior solo podrán ser conferidas por los Organismos de la Administración Nacional con aprobación del Gobierno Nacional. Esta aprobación solo podrá otorgarse cuando los agentes diplomáticos y consulares de la República no puedan cumplir las funciones propias de la comisión. En estos términos queda adicionado el Decreto 3306 de 1963.
Artículo 7°. El personal civil y militar al servicio del ramo de Defensa Nacional continuará rigiéndose en las materias a que se refiere el decreto por las normas particulares a él aplicables.
Artículo 8°. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto en aquellas entidades sujetas a su vigilancia.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, John Agudelo Rios. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Delina Guarin de Vizcaya.

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