por el cual se reorganiza la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social "Corpal"

Rango Decreto
Publicación 1969-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley de 1967,

decreta:

Artículo primero. La Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social "Corpal", organizada por la Ley 28 de 1963, continuará funcionando como un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La corporación Esta adscrita al Ministerio de Salud tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros lugares del país.
Artículo segundo. La dirección y administración de la Corporación corresponde a la Junta Directiva y al Gerente, quien será su representante legal. La distribución de funciones entre la Junta Directiva y el Gerente se hará en los Estatutos.
Articulo tercero. La Junta Directiva, con aprobación del Gobierno, podrá establecer en qué Casos de urgencia la Corporación puede hacer suministros a entidades diferentes de las mencionadas en el artículo 2° de la ley 28 de 1963.
Artículo cuarto. La Junta Directiva de la Corporación señalará cuales son los productos Farmacéuticos y demás elementos que para su más fácil y económica adquisición o conservación, o por razones geográficas o de urgencias por no figurar en el formulario medico o en las listas de la Corporación pueden ser adquiridos directamente por las entidades a que se refiere la Ley 28 de 1963.
Artículo quinto. Con el exclusivo fin de hacer más fácil y económica la adquisición y conservación de los productos farmacéuticos y de los demás elementos que considere indispensable para las instituciones asistenciales que provee, la Corporación podrá establecer los medios destinados a su elaboración con el mismo fin podrá constituir empresas con otros organismos del Estado o con particulares, previa autorización del Gobierno.
Artículo sexto. Sobre los casos directos o indirectos de las drogas y demás elementos que adquiera la Corporación con destino a los diferentes organismos, la Junta Directiva podrá establecer un recargo para constituir reservas especiales, para aumentar su capital de trabajo o para extender sus necesidades administrativas, manteniéndose dentro del espíritu de servicio económico y social que la inspira.
Artículo séptimo. El suministro de drogas y demás elementos a los organismos que se proveen en la Corporación no requerirán contrato escrito. y se efectuarán sobre la base de los pedidos que aquellos le formulen siempre que estén amparados con el diez por ciento (10 %) de los auxilios nacionales, o con anticipos suficientes o con las ampliaciones presupuestales, según el caso. La Junta Directiva podrá autorizar suministros superiores a esta cuantía, mediante la formalización del respectivo contrato.

Para poder proveer las instituciones u organismos que no se encuentren en Las condiciones contempladas en el inciso anterior, se requerirá contrato escrito, cuando la cuantía y modalidades de la operación así lo exijan.

Artículo octavo. Mientras se expiden y prueban los estatutos de la Corporación, esta seguirá funcionando como en la actualidad.
Artículo noveno. Queda en términos de este Decreto adicionada la Ley 28 de 1963, y derogadas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordoñez plaja.

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