Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
Considerando:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 44 de noviembre 30 de 1979 sobre Presupuesto de-Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980.
Que el artículo 72 del Decreto-ley 294 de 1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el. Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.
Que el artículo 73 del citado Decreto-ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre.
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,
Decreta:
PARTE PRIMERA
Presupuesto de rentas y recursos de capital.
Artículo 1° Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980, en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($153.797.766.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
Ingresos corrientes.
Ingresos tributarios.
| Calculo de los impuestos directos | $ | 51.815.000.000 | 51.815.000.000 | 51.815.000.000 |
|---|---|---|---|---|
| Calculo de los impuestos indirectos | 91.690.000.000 | 91.690.000.000 | 91.690.000.000 | |
| Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios |
| Calculo de las tasas y multas | $ | 3.300.860.000 | 3.300.860.000 | 3.300.860.000 |
| Calculo de las rentas contractuales | 764.001.000 | 764.001.000 | 764.001.000 | |
| Calculo de los ingresos corrientes | $ | 147.569.861.000 | 147.569.861.000 | 147.569.861.000 |
| Recursos de capital | Recursos de capital | Recursos de capital | Recursos de capital | Recursos de capital |
| Recursos del crédito interno | $ | 150.000.000 | 150.000.000 | 150.000.000 |
| Recursos del crédito externo | 6.077.905.000 | 6.077.905.000 | 6.077.905.000 | |
| Total recursos de capital | $ | 6.227.905.000 | 6.227.905.000 | 6.227.905.000 |
| Total de-rentas y recursos, de capital | $ | 153.797.766.000 | 153.797.766.000 | 153.797.766.000 |
| Ingresos corrientes. 1. Impuestos directos |
CAPITULO I
- a) Tributación a la renta.
Numeral
- b) Tributación a la propiedad.
- a) Impuestos sobre Comercio Exterior.
- b) Impuestos sobre producción y consumo
- c) Impuesto sobre, los servicios.
- d) Grupo de Timbre.
-
- Tasas y multas.
CAPITULO VII
- a) Servicios administrativos.
- b) Otras tasas y multas.
- a) Petróleos y oleoductos.
- b) Productos y participaciones.
- c) Otros recursos.
CAPITULO XII
Recursos del Balance del Tesoro.
CAPITULO XIII
Recursos del crédito.
Presupuesto de Gastos.
Articulo 2° Apropiase para-atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($ 153.797.766.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Podes Público, así:
A)
| RAMA LEGISLATIVA: Congreso Nacional. | RAMA LEGISLATIVA: Congreso Nacional. | RAMA LEGISLATIVA: Congreso Nacional. | |
|---|---|---|---|
| --- | --- | --- | --- |
| a) Funcionamiento | |||
| B) | CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | |
| CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | ||
| a) Funcionamiento | |||
| C) | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | |
| 1 | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | |
| RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Planeación: | Planeación: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Estadística: | Estadística: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Servicio Civil | Servicio Civil | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Seguridad Nacional: | Seguridad Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Aeronáutica Civil: | Aeronáutica Civil: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Intendencias y Comisarías: | Intendencias y Comisarías: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| 2 | Ministerios: Gobierno: | Ministerios: Gobierno: | |
| Ministerios: Gobierno: | Ministerios: Gobierno: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Relaciones Exteriores: | Relaciones Exteriores: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Justicia: | Justicia: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Hacienda y Crédito Público (ordinario): | Hacienda y Crédito Público (ordinario): | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Hacienda (Deuda Pública Nacional): | Hacienda (Deuda Pública Nacional): | ||
| a) Funcionamiento | |||
| Defensa Nacional: | Defensa Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Policía Nacional: | Policía Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Agricultura: | Agricultura: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Trabajo y Seguridad Social: | Trabajo y Seguridad Social: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Salud: | Salud: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Desarrollo Económico: | Desarrollo Económico: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Minas y Energía: | Minas y Energía: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Educación Nacional: | Educación Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Comunicaciones: | Comunicaciones: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) inversión | |||
| Obras Públicas y Transporte: | Obras Públicas y Transporte: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b).Inversión | |||
| Registraduría Nacional del Estado Civil: | Registraduría Nacional del Estado Civil: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| D) | RAMA JURISDICCIONAL | RAMA JURISDICCIONAL | |
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| E) | MINISTERIO PUBLICO. | MINISTERIO PUBLICO. | |
| a) Funcionamiento | |||
| Total presupuesto de gastos | |||
| Resumen | |||
| Total Presupuesto de Funcionamiento Total Servicio de la Deuda Total Presupuesto de Inversión | 96.000.648.000 | 96.000.648.000 | |
| Total Presupuesto de Funcionamiento Total Servicio de la Deuda Total Presupuesto de Inversión | 19.816.915.000 | 19.816.915.000 | |
| Total Presupuesto de Funcionamiento Total Servicio de la Deuda Total Presupuesto de Inversión | 37.980.203.000 | 37.980.203.000 | |
| Total presupuesto de gastos | |||
| TERCERA PARTE Disposiciones Generales. I Del campo de aplicación. |
Artículo 3° Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del. Estado Civil y para el Servicio de la Deuda, Pública Nacional, de conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de 1979.
Artículo 4° Las Superintendencias, Fondos, Cajas, Cuentas o Unidades Administrativas Especiales quedaran sujetas en materia presupuestar a las normas establecidas en el Decreto-ley 294 cíe 1973, a las disposiciones consignadas en 3a Ley 44 de 1979 y a lo establecido en el presente Decreto.
II
De las rentas.
Artículo 5° En guarda del equilibrio presupuestad no podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales de rentas o ingresos, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el presupuesto. Quien las conceda será responsable por tales .valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 6° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ningún impuesto, tasa o renta contractual en un ejercicio anterior, para adicionar el impuesto en curso.
Artículo 7° Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y el Decreto ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1980, e ingresaran a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 28 de febrero con base en los costos detallados del servicio.
Artículo 8° En desarrollo del artículo 206 de la Constitución Nacional, y a fin de salvaguardar los principios generales del Presupuesto Nacional, los organismos que reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y rendimientos financieros, deben incorporarlos a la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal y consignarlos en la Tesorería General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cuentas ó cajas especiales. Los fondos que se encuentran actualmente en funcionamiento se sujetaran al control presupuestal mediante el lleno de los siguientes requisitos que cumplirán estrictamente dentro de los primeros diez (10) días de cada mes:
- a) Elaboración del Acuerdo Mensual de Gastos cuando el fondo exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) mensuales el cual será aprobado por la Dirección General del Presupuesto-División Delegada de Presupuesto;
- b) Informe mensual de Caja y Bancos, y
- c) Relación detallada mensual de Ingresos y Egresos.
Parágrafo El incumplimiento de los requisitos, establecidos en el presente artículo dara lugar a que las Divisiones Delegadas de presupuesto verifiquen la situación financiera del respectivo Fondo, exijan el cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación de sus recursos en la Tesorería General de la República.
III
De los gastos.
Artículo 9° Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran, serán distribuidas, sin cambiar su destinación, mediante resolución expedida y suscrita por el Ministerio del ramo o por el Jefe del organismo respectivo, que requerirá para su validez, la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Cuando: la distribución de partidas corresponda al Presupuesto de Inversión se requerirá concepto previo y favorable, del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. La Dirección. General del Presupuesto señalara previamente las apropiaciones que deban distribuirse y sólo podrán afectarse con giros-y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones.
Articulo 10. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto se llevara la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales del organismo, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velara por el uso eficiente de los recursos públicos y comprobara el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros, o a los Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 11. Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de. Presupuestó; de común acuerdo con los respectivos ordenadores de gastos; distribuir la cuota asignada mensualmente para el Acuerdo de Gastos.
Artículo 12. Todo giro presupuestal que afecte, las apropiaciones, para gastos se librara exclusivamente favor de los funcionarios de manejo debidamente afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.
Artículo 13. Solamente para apropiaciones de "Servicios Personales", "Servicios Públicos", "Servicios de Comunicaciones" y "Arrendamientos" podrán librarse giros para Gastos Oficiales con carácter permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada vigencia fiscal, que se libren estos giros para otra clase de gastos.
Artículo 14. Los contratos de cualquier clase, los pedidos de materiales y suministros y las órdenes de trabajo que efectúen en el país o al exterior las entidades de que tratan los artículos 3° y 4° de la Ley 44 de 1979 además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 15. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además, verificaran que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. Los ordenadores que incumplan esta norma responderán personalmente de los desembolsos y perjuicios que con ello ocasionen.
Parágrafo. La Contraloría General de la República sólo podrán refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente registrado y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 16. Queda absolutamente prohibido dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas sin el previo registro presupuestal del compromiso. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar y refrendar tales reconocimientos; serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.
Artículo 17. No podrá utilizarse apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otra dependencia. Igualmente, adquirir con cargo a la apropiación para "Gastos Imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.
Artículo 18. Las entidades a.las que se refieren los artículos 3° y 4° de la Ley 44 de 1979, sin excepción, requieren autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto, para la adquisición de equipo mecánico y mobiliario de oficina y automotor.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos Í7-y 18 de la Ley 44 de 1979 será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstenga de girar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al respectivo ordenador.
Artículo 19. De conformidad con el Decreto-ley 294 de 1973 toda resolución que modifique el presupuesto debe ser suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo. Los certificados de reserva y disponibilidad requeridos, corresponde expedirlos al Contralor General de la República.
Artículo 20. Todo crédito adicional que los diferentes organismos tramiten con destiño a sus entidades adscritas o vinculadas deberá justificarse ante la. Dirección General del Presupuesto con los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor Fiscal de la entidad beneficiada:
1) Informe sobre la ejecución presupuestal a la fecha, de su solicitud.
2) Informe sobre los compromisos a pagar y las cuentas por cobrar.
3) Informes sobre saldos de Caja y Bancos, inversiones temporales y depósitos a corto y largo plazo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 1529 del año 1978.
Artículo 21. Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos deberá ir respaldada, previo concepto de la Dirección General del presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
Artículo 22. Toda modificación a las plantas de personal y a los gastos-que afecte los rubros de Servicios Personales requerirá para su consideración y tramite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de los siguientes requisitos:
1) Exposición de motivos.
2) Certificación sobre la disponibilidad presupuestal expedida por el Delegado, de la Dirección General del Presupuesto ante el respectivo organismo.
3) Cuadro comparativo de los costos de la planta vigente y de la que se propone, y
4) El proyecto de Decreto respectivo.
Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar, cualquier modificación de planta hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- haya emitido su concepto, de conformidad con las normas establecidas en el Decreto-ley 1042 de 1978.
Artículo 23. Ningún "funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, a excepción de los del ramo Diplomático y Consular. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar los giros que contravengan esta norma.
Artículo 24. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos organismos con cargo a las apropiaciones del servicio que las origine.
Las cancelaciones que deban efectuar las entidades de que tratan los artículos 3° y 4° de la Ley 44 de 1979 por concepto de impuestos; se harán con cargo a las apropiaciones del servicio respectivo.
Artículo 25. Las Cajas Menores deben constituirse por resolución suscrita por el Ministro del ramo, o el Jefe del organismo respectivo, con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, por cuantías máximas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). Servirán sólo para atender servicios o adquirir elementos de consumos urgentes e imprescindibles que no formen parte de las adquisiciones regulares; siempre y cuando el costo de cada bien o servicio no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la Caja. La periodicidad para su renovación será mensual. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de renovarlas cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la Ley 44 de 1979 y por el presente Decreto y harán conocer de la Auditoría tales razones para lo de su competencia.
Parágrafo. Las adquisiciones o compromisos que afecten las Cajas Menores requerirán para su validez el registro e imputación presupuestal previos por parte de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 26. Las obras públicas financiadas con apropiaciones presupuestales hasta por dos millones de pesos ($ 2.000.000) incluidas en el capítulo del Fondo Vial Nacional, deberán ser ejecutadas a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales o por la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, mediante contratos de delegación.
IV
De las reservas del Balance del Tesoro.
Artículo 27. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1979, en el Balance del Tesoro de la Nación sólo se incluirán como pasivos las obligaciones que hubieren quedado pendientes de pago el 31 de diciembre de dicho año, en concordancia con lo establecido en-los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973.
Artículo 28. Para los efectos del numeral 2 del artículo 122 del Decreto-ley 234 de 1973 la Dirección General del Presupuesto, por conducto de las Divisiones Delegadas, procederá a constituir la relación de Cuentas por Pagar (Reservas de Caja) con los dineros situados a los empleados de manejo, con el fin de atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como compromisos en la Contabilidad Presupuestal siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre del año 1979.
Artículo 29. La Dilección General de Crédito Público solicitara a la Dirección General del Presupuesto la constitución de reservas para apropiaciones financiadas con recursos de crédito siempre y cuando esté asegurado el ingreso del recurso.
V
Clasificación de los gastos.
Artículo 30. Las apropiaciones incluidas en la Ley 44 de 1979 se clasifican en la siguiente forma:
I.
| Servicios personales: | Servicios personales: | Servicios personales: | Servicios personales: | Servicios personales: | |
|---|---|---|---|---|---|
| 1. | Dietas. | Dietas. | Dietas. | Dietas. | |
| 2. | Sueldos del personal de nómina. | Sueldos del personal de nómina. | Sueldos del personal de nómina. | Sueldos del personal de nómina. | |
| 3. | Gastos de representación. | Gastos de representación. | Gastos de representación. | Gastos de representación. | |
| 4. | Prima técnica. | Prima técnica. | Prima técnica. | Prima técnica. | |
| 5. | Jornales. | Jornales. | Jornales. | Jornales. | |
| 6. | Sueldos del personal supernumerario. | Sueldos del personal supernumerario. | Sueldos del personal supernumerario. | Sueldos del personal supernumerario. | |
| 7. | Horas extras y días feriados. | Horas extras y días feriados. | Horas extras y días feriados. | Horas extras y días feriados. | |
| 8. | Prima de vacaciones. | Prima de vacaciones. | Prima de vacaciones. | Prima de vacaciones. | |
| 9. | Bonificación por servicios prestados. | Bonificación por servicios prestados. | Bonificación por servicios prestados. | Bonificación por servicios prestados. | |
| 10. | Prima de servicio. | Prima de servicio. | Prima de servicio. | Prima de servicio. | |
| 11. | Prima de Navidad. | Prima de Navidad. | Prima de Navidad. | Prima de Navidad. | |
| 12. | Otras primas. | Otras primas. | Otras primas. | Otras primas. | |
| 13. | Subsidio de alimentación. | Subsidio de alimentación. | Subsidio de alimentación. | Subsidio de alimentación. | |
| 14. | Subsidio familiar. | Subsidio familiar. | Subsidio familiar. | Subsidio familiar. | |
| 15. | Auxilio de transporte. | Auxilio de transporte. | Auxilio de transporte. | Auxilio de transporte. | |
| 16. | Indemnización por vacaciones. | Indemnización por vacaciones. | Indemnización por vacaciones. | Indemnización por vacaciones. | |
| 17. | Honorarios. | Honorarios. | Honorarios. | Honorarios. | |
| 18. | Remuneración por servicios técnicos. | Remuneración por servicios técnicos. | Remuneración por servicios técnicos. | Remuneración por servicios técnicos. | |
| II. | Gastos generales: | Gastos generales: | Gastos generales: | Gastos generales: | Gastos generales: |
| 1. | Compra de equipo. | Compra de equipo. | Compra de equipo. | Compra de equipo. | |
| 2. | Materiales y suministros. | Materiales y suministros. | Materiales y suministros. | Materiales y suministros. | |
| 3. | Impresos y publicaciones. | Impresos y publicaciones. | Impresos y publicaciones. | Impresos y publicaciones. | |
| 4. | Mantenimiento y aseguros. | Mantenimiento y aseguros. | Mantenimiento y aseguros. | Mantenimiento y aseguros. | |
| 5. | Servicios públicos. | Servicios públicos. | Servicios públicos. | Servicios públicos. | |
| 6. | Servicios de comunicaciones. | Servicios de comunicaciones. | Servicios de comunicaciones. | Servicios de comunicaciones. | |
| 7. | Arrendamientos. | Arrendamientos. | Arrendamientos. | Arrendamientos. | |
| 8. | Viáticos y gastos de viaje. | Viáticos y gastos de viaje. | Viáticos y gastos de viaje. | Viáticos y gastos de viaje. | |
| 9. | Pago de primas de pólizas de manejo. | Pago de primas de pólizas de manejo. | Pago de primas de pólizas de manejo. | Pago de primas de pólizas de manejo. | |
| 10. | Transporte de presos. | Transporte de presos. | Transporte de presos. | Transporte de presos. | |
| 11. | Sostenimiento de semovientes. | Sostenimiento de semovientes. | Sostenimiento de semovientes. | Sostenimiento de semovientes. | |
| 12. | Gastos imprevistos. | Gastos imprevistos. | Gastos imprevistos. | Gastos imprevistos. | |
| III. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. |
| IV. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. |
| V. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. | Transferencias. Deuda Pública Nacional. Inversión. |
| VI Definición de los gastos. | VI Definición de los gastos. | VI Definición de los gastos. | VI Definición de los gastos. | VI Definición de los gastos. | VI Definición de los gastos. |
Articulo 31. Los gastos por concepto de servicios personales, se definen de la siguiente manera:
-
- Dietas. Remuneración legal para los Senadores y Representantes, miembros del honorable Congreso Nacional.
-
- Sueldos del personal de nómina. Pago de las asignaciones básicas y prima de antigüedad legalmente establecidas para retribuir la prestación de los servicios a los funcionarios públicos que se encuentren debidamente posesionados en cargos que figuren en los respectivos Decretos de planta.
-
- Gastos de representación. Remuneración especial por el desempeño de determinados cargos señalados por la Ley.
-
- Prima técnica. Asignación especial para determinados cargos de la Administración, señalada para cada caso por Decreto del Gobierno.
-
- Jornales. Es el estipendio diario que se paga a los obreros requeridos en ciertas actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar con cargo a este rubro personal que desempeñe funciones similares a. las establecidas por las respectivas plantas de personal.
-
- Sueldos de personal supernumerario. Remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar según las necesidades del servicio, y que por su carácter transitorio no figura en la respectiva planta de personal. Su nombramiento, se hará por resolución motivada y con la aprobación de la División Delegada de Presupuesto correspondiente, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto. Su vinculación, remuneración y término de prestación de servicios se hará de conformidad cori lo establecido en las' .disposiciones legales vigentes.
-
- Horas extras y días feriados. Pago por trabajo realizado en horas distintas a la jornada ordinaria o en jornada nocturna y en días dominicales y feriados, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
-
- Prima de vacaciones. Remuneración equivalente a quince días de-salario por cada año de servicios, de conformidad con lo establecido por la ley, pagadera con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
-
- Bonificación por servicios prestados. Reconocimiento a que tiene derecho e1 funcionario por cada año continuo de servicias, equivalente al 25% del sueldo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
-
- Prima de servicio. Pago anual equivalente a quine días de remuneración por cada año de servicio, que se cancelara en los primeros quince (15) días del mes de julio de conformidad con las deposiciones legales vigentes.
-
- Prima de Navidad. Prestación social establecida por la ley a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados por cada año o fracción de él, pagadera en la primera quincena de diciembre de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
-
- Otras primas: Primas especiales reconocidas al personal de las Fuerzas Armadas y de las entidades que por ley tengan derecho a ellas. Incluye la prima de alimentación asignada al personal de las Fuerzas Militares y de Policía.
-
- Subsidio de alimentación. Pago que por este concepto la ley ordena reconocer para determinados niveles salariales de la Administración, por las cuantías y dentro de las limitaciones señaladas por la misma ley.
-
- Subsidio familiar. Reconocimiento que se hace al empleado público o trabajador oficial con base, en la composición cuantitativa de su familia y dentro de determinados niveles salariales, pagadero con cargo al presupuesto vigente, cualquiera sea el año de su causación. El reconocimiento se hará mediante resolución que aprobara la respectiva División Delegada de Presupuesto.
-
- Auxilio de transporte. Pago que per este concepto se reconoce a los empleados públicos o trabajadores oficiales en aquellas localidades, señaladas expresamente por la Ley, en la cuantía y con las limitaciones establecidas en la misma:
-
- Indemnización por vacaciones. Reconocimiento en dinero por concepto de vacaciones causadas y no desfrutadas que se pagará prioritariamente a los ex funcionarios y, por excepción, a los funcionarios que por razones del servicio no puedan disfrutarlas en tiempo.
La cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el período de su causación, mediante resolución debidamente motivada y suscrita por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo y requerirá para su validez la imputación presupuestal previa, de la División Delegada de Presupuesto.
-
- Honorarios. Pago de los estipendios autorizados por la ley para Consejeros, Asesores, miembros de Juntas Directivas, Consejos Directivos -y Tribunales de Arbitramento siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de planta y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones previstas por la Ley.
-
- Remuneración por servicios técnicos. Es el pago por servicios personales pactados mediante contratos con expertos nacionales o extranjeros, de conformidad con el régimen contractual vigente. Los servicios contratados, en ningún caso podrán referirse a funciones administrativas o a aquellas que correspondan al personal de planta, ni constituirse en un gasto permanente o periódico.
Artículo 32. Los gastos generales se definen de la siguiente manera:
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- Compra de equipo. Adquisición de muebles y enseres, equipo de oficina, mecánico y automotor; utensilios de cafetería; maquinaria y herramienta para talleres; armamento, material de guerra, equipo de dotación, correaje y vestuario para las Fuerzas Armadas, el personal de guardia, seguridad carcelaria y aduanera. Incluye la compra de semovientes, para las Fuerzas Militares y de Policía.
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- Materiales y suministros. Gastos en papel, libros para registros; contabilidad, pastas y útiles de escritorio; café, azúcar y similares; materiales de aseo y desinfección; elementos para alumbrado; vestuario y calzado de trabajo que como dotación autorice la ley; gastos en combustibles, lubricantes, grasas, llantas, garajes sin contrato y demás requeridos para la operación de los vehículos propiedad de la entidad, exceptuando los repuestos, la reparación, y el pago a conductores. Los partes y multas de los vehículos no serán pagaderos con fondos del Presupuesto Nacional.
Las dependencias legalmente autorizadas podrán afectar este rubro con la compra .de material de, enseñanza para planteles nacionales y campañas educativas adelantadas directamente por el Gobierno Nacional; drogas, botiquines, vacunas, elementos desechables para uso médico, servicios de laboratorio y los gastos de culto y, funerario en los Ministerios de Defensa, Obras Públicas, Justicia en el ramo de Prisiones, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad. Incluye también, los servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas.
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- Impresos y publicaciones. Gastos en la edición o impresión de formas, formularios, folletos, escritos, revistas, periódicos y libros; corte, encuadernación, empaste y trabajos tipográficos en general; suscripciones a periódicos y revistas; avisos, inserciones y publicaciones oficiales; elaboración de sellos para uso oficial; adquisición de libros especializados acordes con las actividades que desarrolla- la institución, los cuales deben destinarse exclusivamente para las bibliotecas de la misma.
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- Mantenimiento y aseguros. Erogaciones para la conservación, reparación y adquisición de repuestos y accesorios para los equipos de oficina, mobiliario, mecánico y automotor; reparaciones locativas; adaptación de oficinas y locales, pago de seguros para-muebles e inmuebles. Incluye la conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas.
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- Servicios públicos Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, servicios telefónicos local y de larga distancia. Incluye instalaciones y traslados de los mismos.
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- Servicios de comunicaciones. Gastos por concepto de télex, telégrafo, radiocomunicaciones y alquiler de líneas; portes en general, empaques, embalajes, acarreos, transporte, seguro de transporte de bienes y transporte mortuorio a cargo de Medicina Legal. Incluye los gastos para los funcionarios y su familia, cuando sean trasladados con carácter permanente a otra localidad, de conformidad con lo establecido por la ley. Igualmente se afectara este rubro con el pago de pasajes y gastos relacionados con la deportación; expulsión y extradición ordenadas por las autoridades competentes.
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- Arrendamientos. Pago por alquiler de bienes inmuebles, garajes con contrato, maquinas, equipos especializados y semovientes.
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- Viáticos y gastos de viaje. Erogaciones para atender el sostenimiento y el transporte del personal que previo acto administrativo deba desempeñar eventualmente sus funciones fuera del lugar de su residencia. La cuantía se asignara de conformidad con la reglamentación adoptada, por el respectivo organismo y con las limitaciones señaladas por la Ley y se pagara exclusivamente a los funcionarios pertenecientes a la entidad que ordena la comisión.
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- Primas de pólizas de manejo. Pago de la póliza de manejo o reintegro al asegurado del valor de la prima de seguro por constitución o renovación de fianzas de manejo y cumplimiento, exigidas por la Ley para el desempeño de determinados cargos.
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- Transporte de presos. Erogación para la remisión y el traslado de presos; incluye los gastos que demande el personal, de guardia encargado de su conducción. Excepcionalmente, con .cargo a este rubro, se sufragaran los gastos de transporte de aquellos reclusos que recobren su libertad.
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- Sostenimiento de semovientes. Gastos destinados a la alimentación; sanidad, arneses, herraje y atalaje de ganado; mantenimiento y conservación de criaderos.
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- Gastos imprevistos. Gastos excepcionales que se presentan con carácter eventual o fortuito, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la marcha adecuada de la administración. No podrá afectarse, este rubro con cuantía alguna que corresponda a los conceptos definidos por este Decreto, por erogaciones periódicas, regulares o permanentes, ni gastos suntuarios, ni para atender vigencias expiradas, ni para complementar apropiaciones insuficientes. La afectación de este, rubro requiere concepto previo y favorable de la División Delegada de Presupuesto y resolución motivada y suscrita por el Jefe del- respectivo organismo.
Artículo 33. Son transferencias los recursos que el Gobierno Nacional destina, a personas naturales, o a entidades públicas o privadas, sin que reciba por ello contraprestación directa o inmediata. Los giros que se hagan por este concepto pueden cubrir gastos de la vigencia fiscal, de 1980 y anteriores.
Artículo 34. Los gastos por concepto de la Deuda Pública comprende las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la Constitución ya la Ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos de Deuda Pública.
Artículo 35. Son gastos de inversión pública los realizados para la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico social y económico del país.
Artículo 36. Además de las apropiaciones definidas en los artículos anteriores, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.
VII
Otras disposiciones.
Artículo 37. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto son los inmediatos representantes del Director General del Presupuesto ante los diferentes organismos, y como tales son los funcionarios encargados de mantener las relaciones en materia presupuestal. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestaos que pretermitan este conducto.
Artículo 38. De conformidad con los Decretos-leyes 294 de 1973.y 077 de 1976 los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los anticipos, las órdenes de pago, las relaciones de autorización, los avances, la constitución de reservas, y todo acto que en cualquier forma afecte el presupuesto de la entidad, corresponde, elaborarlos exclusivamente a la División Delegada de Presupuesto. Igualmente será aplicable esta norma en las entidades donde funcionen Oficinas Delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto o en aquellas en donde durante el transcurso de la vigencia fiscal se establezcan.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación suministrará periódicamente a las entidades respectivas las prioridades de inversión, de acuerdo con los planes de desarrollo socio-económico del Gobierno Nacional para ser consideradas en la elaboración de los acuerdos de obligaciones.
Artículo 39. De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto vigilará las actividades presupuestales de todos los organismos de que tratan los artículos 3° y 4° de la Ley 44 de 1979 y del presente Decreto.
Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en las aéreas administrativa y presupuestal.
Artículo 40. En desarrollo del artículo 160 del Decreto-ley 294 de 1973 prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto, cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos
Artículo 41. De conformidad con los Decretos -leyes 294 de 1973 y 077 de 1976, corresponde a la Dirección General del Presupuesto llevar los registros presupuestales y la inspección de las Divisiones Delegadas de Presupuesto y practicar las visitas de inspección sobre los registros de la ejecución presupuestaria y rendir los informes respectivos, sin perjuicio de la gestión fiscal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Artículo 42. En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar informaciones a las entidades que reciban aportes o transferencias del Presupuesto Nacional.
Artículo 43. Cuando se trate de aportes del Gobierno para programas que deba ejecutar un Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o Municipio, se enviara a la División Delegada de Presupuesto del organismo respectivo, copia de la Ordenanza de la Asamblea, del Acuerdo del Concejo o en su defecto del Decreto del Gobernador. Alcalde Mayor, Intendente; Comisario o Alcalde Municipal en que se incluya, el aporte en el Presupuesto de Ingresos y de Gastos de la entidad territorial respectiva, además de la fianza del Tesorero debidamente aprobada.
Artículo 44. De las apropiaciones del Situado Fiscal para 1980 correspondientes al Ministerio de Salud en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una suma igual a la apropiada en el presupuesto de 1973.
Artículo 45. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenados por el Presidente de la respectiva corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los solicitados por éstas
Artículo 46. Las Universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, para efectos de la preparación, ejecución y control presupuestal deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de Educación Nacional -Oficina Sectorial de Planeación Educativa la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 47. El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos para aquellas entidades que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.
Igual determinación adoptara el Gobierno cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.
Artículo 48. Todas las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto por los artículos 27, 29, 31, 32 y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Las apropiaciones con destino al mencionado Fondo no podrán contracreditarse.
Artículo 49. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores aritméticos y de transcripción que figuren en el Presupuesto Nacional de 1980 y anteriores.
Artículo 50. Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos 22, 23 y 24, el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Aeronáutica, Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente a la Tesorería General de la República y a la Dirección General del Presupuesto un informe certificado por los auditores de las respectivas entidades sobre el producto y recaudo de los impuestos y tasas que se ha encomendado administrar para que sobre esta base se certifique su producto y se puedan autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional.
Artículo 51. Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes del Plan y Programas de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo Regional para la vigencia de 1980.
Artículo 52. En desarrollo del artículo 40 de la Ley 44 de 1979 facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por resolución, cuando sea necesario, aclare la clasificación y definición de los conceptos de gastos incluidos en el presente Decreto.
Artículo 53. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta (1980).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Núñez Vergara, encargado.
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