Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
Considerando:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 44 de noviembre 30 de 1979 sobre Presupuesto de-Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980.
Que el artículo 72 del Decreto-ley 294 de 1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el. Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.
Que el artículo 73 del citado Decreto-ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre.
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,
Decreta:
PARTE PRIMERA
Presupuesto de rentas y recursos de capital.
Artículo 1° Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980, en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($153.797.766.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
Ingresos corrientes.
Ingresos tributarios.
| Calculo de los impuestos directos | $ | 51.815.000.000 | 51.815.000.000 | 51.815.000.000 |
|---|---|---|---|---|
| Calculo de los impuestos indirectos | 91.690.000.000 | 91.690.000.000 | 91.690.000.000 | |
| Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios | Ingresos no tributarios |
| Calculo de las tasas y multas | $ | 3.300.860.000 | 3.300.860.000 | 3.300.860.000 |
| Calculo de las rentas contractuales | 764.001.000 | 764.001.000 | 764.001.000 | |
| Calculo de los ingresos corrientes | $ | 147.569.861.000 | 147.569.861.000 | 147.569.861.000 |
| Recursos de capital | Recursos de capital | Recursos de capital | Recursos de capital | Recursos de capital |
| Recursos del crédito interno | $ | 150.000.000 | 150.000.000 | 150.000.000 |
| Recursos del crédito externo | 6.077.905.000 | 6.077.905.000 | 6.077.905.000 | |
| Total recursos de capital | $ | 6.227.905.000 | 6.227.905.000 | 6.227.905.000 |
| Total de-rentas y recursos, de capital | $ | 153.797.766.000 | 153.797.766.000 | 153.797.766.000 |
| Ingresos corrientes. 1. Impuestos directos |
CAPITULO I
- a) Tributación a la renta.
Numeral
- b) Tributación a la propiedad.
- a) Impuestos sobre Comercio Exterior.
- b) Impuestos sobre producción y consumo
- c) Impuesto sobre, los servicios.
- d) Grupo de Timbre.
-
- Tasas y multas.
CAPITULO VII
- a) Servicios administrativos.
- b) Otras tasas y multas.
- a) Petróleos y oleoductos.
- b) Productos y participaciones.
- c) Otros recursos.
CAPITULO XII
Recursos del Balance del Tesoro.
CAPITULO XIII
Recursos del crédito.
Presupuesto de Gastos.
Articulo 2° Apropiase para-atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($ 153.797.766.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Podes Público, así:
A)
| RAMA LEGISLATIVA: Congreso Nacional. | RAMA LEGISLATIVA: Congreso Nacional. | RAMA LEGISLATIVA: Congreso Nacional. | |
|---|---|---|---|
| --- | --- | --- | --- |
| a) Funcionamiento | |||
| B) | CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | |
| CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | CONTROL FISCAL: Contraloría General de la República. | ||
| a) Funcionamiento | |||
| C) | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | |
| 1 | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | |
| RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | RAMA EJECUTIVA: Departamentos Administrativos: Presidencia de la República: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Planeación: | Planeación: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Estadística: | Estadística: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Servicio Civil | Servicio Civil | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Seguridad Nacional: | Seguridad Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Aeronáutica Civil: | Aeronáutica Civil: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Intendencias y Comisarías: | Intendencias y Comisarías: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| 2 | Ministerios: Gobierno: | Ministerios: Gobierno: | |
| Ministerios: Gobierno: | Ministerios: Gobierno: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Relaciones Exteriores: | Relaciones Exteriores: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Justicia: | Justicia: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Hacienda y Crédito Público (ordinario): | Hacienda y Crédito Público (ordinario): | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Hacienda (Deuda Pública Nacional): | Hacienda (Deuda Pública Nacional): | ||
| a) Funcionamiento | |||
| Defensa Nacional: | Defensa Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Policía Nacional: | Policía Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Agricultura: | Agricultura: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Trabajo y Seguridad Social: | Trabajo y Seguridad Social: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Salud: | Salud: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Desarrollo Económico: | Desarrollo Económico: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Minas y Energía: | Minas y Energía: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Educación Nacional: | Educación Nacional: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| Comunicaciones: | Comunicaciones: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b) inversión | |||
| Obras Públicas y Transporte: | Obras Públicas y Transporte: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| b).Inversión | |||
| Registraduría Nacional del Estado Civil: | Registraduría Nacional del Estado Civil: | ||
| a) Funcionamiento | |||
| D) | RAMA JURISDICCIONAL | RAMA JURISDICCIONAL | |
| a) Funcionamiento | |||
| b) Inversión | |||
| E) | MINISTERIO PUBLICO. | MINISTERIO PUBLICO. | |
| a) Funcionamiento | |||
| Total presupuesto de gastos | |||
| Resumen | |||
| Total Presupuesto de Funcionamiento Total Servicio de la Deuda Total Presupuesto de Inversión | 96.000.648.000 | 96.000.648.000 | |
| Total Presupuesto de Funcionamiento Total Servicio de la Deuda Total Presupuesto de Inversión | 19.816.915.000 | 19.816.915.000 | |
| Total Presupuesto de Funcionamiento Total Servicio de la Deuda Total Presupuesto de Inversión | 37.980.203.000 | 37.980.203.000 | |
| Total presupuesto de gastos | |||
| TERCERA PARTE Disposiciones Generales. I Del campo de aplicación. |
Artículo 3° Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del. Estado Civil y para el Servicio de la Deuda, Pública Nacional, de conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de 1979.
Artículo 4° Las Superintendencias, Fondos, Cajas, Cuentas o Unidades Administrativas Especiales quedaran sujetas en materia presupuestar a las normas establecidas en el Decreto-ley 294 cíe 1973, a las disposiciones consignadas en 3a Ley 44 de 1979 y a lo establecido en el presente Decreto.
II
De las rentas.
Artículo 5° En guarda del equilibrio presupuestad no podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales de rentas o ingresos, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el presupuesto. Quien las conceda será responsable por tales .valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 6° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ningún impuesto, tasa o renta contractual en un ejercicio anterior, para adicionar el impuesto en curso.
Artículo 7° Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y el Decreto ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1980, e ingresaran a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 28 de febrero con base en los costos detallados del servicio.
Artículo 8° En desarrollo del artículo 206 de la Constitución Nacional, y a fin de salvaguardar los principios generales del Presupuesto Nacional, los organismos que reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y rendimientos financieros, deben incorporarlos a la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal y consignarlos en la Tesorería General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cuentas ó cajas especiales. Los fondos que se encuentran actualmente en funcionamiento se sujetaran al control presupuestal mediante el lleno de los siguientes requisitos que cumplirán estrictamente dentro de los primeros diez (10) días de cada mes:
- a) Elaboración del Acuerdo Mensual de Gastos cuando el fondo exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) mensuales el cual será aprobado por la Dirección General del Presupuesto-División Delegada de Presupuesto;
- b) Informe mensual de Caja y Bancos, y
- c) Relación detallada mensual de Ingresos y Egresos.
Parágrafo El incumplimiento de los requisitos, establecidos en el presente artículo dara lugar a que las Divisiones Delegadas de presupuesto verifiquen la situación financiera del respectivo Fondo, exijan el cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación de sus recursos en la Tesorería General de la República.
III
De los gastos.
Artículo 9° Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran, serán distribuidas, sin cambiar su destinación, mediante resolución expedida y suscrita por el Ministerio del ramo o por el Jefe del organismo respectivo, que requerirá para su validez, la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Cuando: la distribución de partidas corresponda al Presupuesto de Inversión se requerirá concepto previo y favorable, del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. La Dirección. General del Presupuesto señalara previamente las apropiaciones que deban distribuirse y sólo podrán afectarse con giros-y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones.
Articulo 10. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto se llevara la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales del organismo, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velara por el uso eficiente de los recursos públicos y comprobara el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros, o a los Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 11. Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de. Presupuestó; de común acuerdo con los respectivos ordenadores de gastos; distribuir la cuota asignada mensualmente para el Acuerdo de Gastos.
Artículo 12. Todo giro presupuestal que afecte, las apropiaciones, para gastos se librara exclusivamente favor de los funcionarios de manejo debidamente afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.
Artículo 13. Solamente para apropiaciones de "Servicios Personales", "Servicios Públicos", "Servicios de Comunicaciones" y "Arrendamientos" podrán librarse giros para Gastos Oficiales con carácter permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada vigencia fiscal, que se libren estos giros para otra clase de gastos.
Artículo 14. Los contratos de cualquier clase, los pedidos de materiales y suministros y las órdenes de trabajo que efectúen en el país o al exterior las entidades de que tratan los artículos 3° y 4° de la Ley 44 de 1979 además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 15. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además, verificaran que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. Los ordenadores que incumplan esta norma responderán personalmente de los desembolsos y perjuicios que con ello ocasionen.
Parágrafo. La Contraloría General de la República sólo podrán refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente registrado y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 16. Queda absolutamente prohibido dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas sin el previo registro presupuestal del compromiso. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar y refrendar tales reconocimientos; serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.
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