Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 2ª de 1936 y dictan otras disposicioes
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el ordinal 3º de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1º Para efectodelo establecido enelartículo4º, ordinal 1ºde laLey 2º de1936,entiéndese por certificaciónla actuación escrita del Cónsul mediante la cual enejerciciode sus funciones da fe de la existencia de hechos o actos que figuren en loslibros,registros, archivos del consulado o que le consten de cualquier otro modo.
Artículo 2º Por carecer del carácter de certificación, no quedan comprendidas en elartículoanterior las actuaciones relacionadas con aspectos tales como la expedición devisas,tarjetasde turismo y documentos de viaje o la expedición o revalidación de pasaportes. En consecuencia en ningún caso habrá Lugar al cobro de que trata el ordinal 1ºdel Artículo4º de la Ley 2º de1936,cualquieraseaeldía o la hora en que se solicite, elabore o entregue el documento. Tampoco habrá lugara dicho cobro cuando se trate de certificaciones que por mandato legal deben ser expedidas gratuitamente.
Parágrafo. El incumplimientode lodispuesto en el presente artículo podrá ser informado por cualquier persona al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría Generalde la Nación o al Embajador de Colombia enel respectivo país, para efectos de la imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 3º Los jefes de las oficinas consulares deberán enviar mensualmente a la División de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente relacionados, los comprobantesde loscobros efectuados durante el respectivo periodo conbaseen elordinal1º del artículo 4º de la Ley 2 a de 1936. Dichos comprobantes deberán contener al menos fecha y hora desolicitud y entrega del documento, hecho, a que se refiere la certificación nombre, firma y documento de identidadde la persona que haya efectuado el paso y nombre y firma del funcionario recibió el pago.
Artículo 4º Les jefes de las oficinas consulares deberánfijar copiadel presente Decreto, en lugar visible al público.
Artículo 5º El Ministerio deRelacionesExteriores señalaraelhorario detrabajoParalasoficinas consularesde la república.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partirdela fecha de su expedición.
Publíque sey cúmplase.
Dado en Bogota, D. E. a 21 de noviembrede 1983.
BELISARIO BETANCUR
Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
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