Que suspenden unas disposiciones del Decreto-ley número 2278 de 1953

Rango Decreto
Publicación 1955-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere él articulo número 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, sé declaré turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por medio de los artículos 42, 43, 46 y 47 del Decreto-ley número 2278 de 1953, se establecieron nuevas normas de participación a favor del Estado en la explotación de bosques públicos;

Que mientras se expiden nuevas normas conviene suspender las disposiciones arriba citadas, a fin de que las participaciones nacionales en la explotación de bosques, se cubran conforme a las disposiciones que fueron suspendidas por medio del Decreto-ley número 2278 de 1953, y aclarar que dicho Decreto únicamente suspende las disposiciones que le sean contrarias,

DECRETA:

Artículo primero. Quedan suspendidos los artículos 42; 43, 46 y 47 del Decreto-ley número 2278 de 1953, y en consecuencia regirán las anteriores tasas de participación del 5% y del 71/2%, que venían cobrándose según se traté de explotaciones con concesión o licencia, o sin ella.
Artículo segundo. Los artículos 44, 45 y 67 del citado Decreto-ley número 2278 de 1953, quedarán así:

Artículo 44. Cuando se trate de participaciones sin concesión o licencia que no se cubran por el explotador, serán pagadas por el comprador, vendedor, transportador, o cualquier otro intermediario en poder de quien se hallen los productos explotados fraudulentamente.

Artículo 45. El Gobierno podrá exonerar del pago del porcentaje a favor de la Nación, la explotación de determinados productos forestales, cuando así lo aconsejen rabones de interés social o de la economía de una degión del país.

Artículo 67. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a este Decreto.

Artículo tercero. Las tasas de participación cuya vigencia se restablece conforme a este Decreto, se aplicarán también a las concesiones o licencias ya otorgadas por el Ministerio de Agricultura, no obstante que en la respectiva providencia se hubieren señalado participaciones distintas.
Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.

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