Por el cual se establecen algunas formalidades relativas a la explotación de las salinas marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
- 1º Que en virtud del artículo H del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), ha quedado vigente el artículo 95 del antiguo Código Fiscal, que dispone que cuando deje de entregarse por el Capitán de un Buque alguno ó algunos bultos de los que figuran en el sobordo, dentro de sesenta días, pagará dicho Capitán los derechos correspondientes a los bultos que han faltado, liquidados conforme a la clase mas alta de la tarifa de aduanas, por un recargo del veinte por ciento (20 por 100);
- 2º Que en el mismo Código fiscal expedido en 1873, y en el artículo 253, que fija la tarifa para el cobro de los derechos de importación aparece que la clase más alta pagará treinta y seis centavos ($0-36) oro, por kilogramo de peso bruto, y que por disposiciones legales sucesivas, el impuesto sobre esta clase ha venido elevándose progresivamente hasta llegar a diez pesos ($10) por kilogramo, como aparece actualmente en la Ley 117 de 1913, sobre tarifa de aduanas.
- 3º Que en tal virtud ha desaparece la correspondencia fijada por el Legislador, entre la omisión de la entrega de bultos anotados en el sobordo, y la pena consiguiente, puesto que al liquidar los derechos de importación sobre tales bultos, que pueden ser de libre importación ó estar gravados con el impuesto mínimo de un centavo ($0-01), se aumentaría desmedidamente la pena, ó su aplicación se haría imposible, ó causaría perjuicios incalculables al comercio y al fisco.
DECRETA:
Artículo único. Cuando un buque dejare de entregar alguno ó algunos de los bultos anotados en el sobordo, y declare el Capitán que los ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que esta confundido con el resto de la carga que conduce el mismo buque para otros puertos, se considerará al Capitán ó a los agentes un plazo hasta de sesenta días para que otorguen una fianza a satisfacción del administrador de la aduana, en que se obligue, en caso de no presentar el busto ó bustos dentro del término fijado, á pagar los derechos de importación de las mercancías no presentadas conforme a la tarifa, y un recargo del 20 por 100.
Con el objeto de que no sean considerados de contrabando los bultos descargados en otro puerto por equivocación, el administrador de la Aduana expedirá al Capitán una certificación de que consten los hechos a que se refiere este artículo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo es aplicable en las aduanas de los juicios pendientes por extravíos de bultos que aún no hayan sido presentados.
Comuníquese y publíquese.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Hacienda,
JOSE A. LLORENTE.
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