Sobre cédulas hipotecarias
El Presidente de la República de Colombia,
en vista de la solicitud de los Gerentes de los Bancos de Bogotá, de Colombia, Hipotecario de Colombia y Central, y de conformidad con el concepto unánime del consejo de Ministros,
decreta:
Artículo 1° Desde la publicación de este Decreto, los bancos que tienen la facultad de emitir células hipotecarias podrán ponerlas en circulación, de cualquier valor, siempre que para la emisión, amortización o conversión se llenen los requisitos que prescribe la Ley 24 de 1905 y que se cumplan las demás condiciones que ella establece.
Quedan abrogadas las disposiciones ejecutivas que sean incompatibles en este Decreto.
Artículo 2° El Procurador de Hacienda en Bogotá y los Visitadores Fiscales en los Departamentos, ejercerán las funciones de que trata el aparte d) del ordinal 1° de la Ley citada.
Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Luis MONTOYA S.
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