Por el cual se dictan normas sobre aporte de la Nación a los restaurantes escolares en el país

Rango Decreto
Publicación 1941-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Articulo 1° La partida apropiada en el Presupuesto Nacional de la presente vigencia como "aporte de la Nación para dotación y sostenimiento de restaurantes escolares," se distribuirá proporcionalmente entre los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías, por decreto posterior.
Artículo 2° El aporte para los restaurantes escolares será girado a favor de los Tesoreros de los Departamentos, intendencias y Comisarías, con base en el informe que los Directores de. Educación rendirán al Ministerio sobre la marcha de Los restaurantes en el mes de octubre, para los giros de enero a junio, y en el mes de marzo, para los giros de julio a diciembre, informe que deberá contener los siguientes datos:

Parágrafo. Los Departamentos en que el año escolar se inicia en el mes de octubre, rendirán el informe de que trata este artículo, asi: el correspondiente a noviembre, para el giro del primer semestre, y el correspondiente a mayo, para el giro del segundo semestre.

Artículo 3° Una vez, revisado el informe de que trata el artículo anterior. el Ministerio de Educación hará el giro del aporte nacional a favor del Tesorero del Departamento, Intendencia o Comisaría correspondiente, en la siguiente proporción, sobre el costo de sostenimiento de restaurantes:

Para los que funcionaron en los Departamentos, el 33% de dicho costo de sostenimiento; para los que funcionaron en las Intendencias, el 66%, y para los que funcionaron en las Comisarias, el 100%.

Queda entendido que el aporte nacional en ningún caso excederá de la partida destinada a cada Departamento, Intendencia o Comisaria, conforme a la distribución que se hará por decreto posterior, como lo establece el artículo 1° del presente Decreto.

Articulo 4° Los giros se harán por trimestres anticipados para los Departamentos, una vez que éstos, por conducto de los Directores de Educación, hayan rendido el informe de que trata el artículo 2° del presente Decreto, y por semestres anticipados, para las Intendencias y las Comisarías,
Articulo 5° Si al comenzar el segundo semestre del año, se observare en las partidas asignadas a cada una de las secciones del país, sobrantes que justifiquen su cancelación, el Ministerio de Educación Nacional hará una redistribución de los sobrantes, en proporción al mayor movimiento de restaurantes escolares que se haya registrado en los demás Departamentos, Intendencias y Comisarias, o destinado dichos sobrantes a la fundación de restaurantes en los lugares que considere conveniente.
Artículo 6° El Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar a los Departamentos, por medio de resoluciones, para dar participación del aporte nacional para restaurantes escolares, a Municipios que hayan comprobado su incapacidad fiscal para votar partidas en sus presupuestos a fin de atender a este servicio e invertir la totalidad del aporte exclusivamente en la fundación y sostenimiento de los restaurantes escolares.
Artículo 7° Las entidades que reciban aporte de la Nación quedan obligadas a sostener los restaurantes escolares en las Escuelas Anexas a las Normales, y a cumplir con todas las disposiciones de la Contraloría General de la República sobre rendición de cuentas, prestación de fianzas, incorporación de los aportes en los respectivos presupuestos, etc., etc.
Articulo 8° La Nación de reserva el derecho de inspeccionar el funcionamiento de restaurantes escolares que reciban aporte. Y suspenderlo cuando se comprueben irregularidades en la inversión de los fondos.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir del 1° de enero del presente año de 1941.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional,

Jorge Eliecer GAITAN

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