Por el cual se establecen unos impuestos y se dictan normas para regular el mercado algodonero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 27 de la Ley 90 de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la Ley 90 de 1948 con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar como normas legales permanentes, las disposiciones de que trata, entre otros, el Decreto-Ley 2216 de 1948;
Que en uso de las facultades extraordinarias a que se ha hecho referencia, el Presidente de la República expidió el Decreto-ley 4133, de 16 de diciembre de 1948, mediante el cual adoptó como norma legal de carácter permanente el mencionado Decreto 2216 de 1948, a reserva de modificarlo teniendo en cuenta las enmiendas adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley;
Que tanto el honorable Senado como la honorable Cámara de Representantes al estudiar el proyecto de ley "por la cual se establecen unos impuestos y se dictan normas para regular el mercado algodonero", aprobaron en segundo debate algunas modificaciones y adiciones al articulado inicial del Decreto-ley 2216 de 1948; y
Que el Gobierno encuentra aconsejable adoptar algunas de tales modificaciones y adiciones.
DECRETA:
Artículo único. El Decreto-ley 2216 de 1948, adoptado como norma legal permanente por el Decreto legislativo 4133 del mismo quedará así:
Artículo 1º. A partir del 2 de julio de 1948 y para el fomento del cultivo del algodón nacional, las empresas cuyo capital sea mayor de $ 20.000 pagarán un impuesto por cada kilogramo de fibra de algodón que consuman, que se recaudará así:
Cinco centavos ($ 0.05) durante el segundo semestre de 1948.
Tres centavos ($ 0.03) a partir del primero de enero de 1949.
Desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, el impuesto de que trata este artículo sólo se cobrará a las empresas cuyo capital sea mayor de $ 200.000.
Artículo 2º. A partir de la fecha señalada en el artículo anterior (2 de julio de 1948) y con la misma finalidad allí indicada, se establece un impuesto de seis centavos ($ 0.06) por cada kilogramo de hilazas de algodón importadas, distintas de las contempladas en el Convenio Comercial vigente con los Estados Unidos de América, que consuman las empresas cuyo capital sea mayor de $ 20.000.
Seis meses después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, el impuesto de que trata este artículo seguirá causándose a razón de diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo de hilazas de algodón importadas, pero sólo se cobrará a las empresas cuyo capital sea mayor de $ 200.000.
Artículo 3º. Los impuestos sobre consumo de algodón en fibra y sobre hilazas de algodón se cobrarán por trimestres vencidos directamente a las empresas industriales.
Artículo 4º. El Gobierno queda autorizado para celebrar un contado de concesión administrativa con el "Instituto de Fomento Algodonero" domiciliado en Medellín, para la prestación de los siguientes servicios:
a). Investigación, científica sobre todos los ramos de la técnica en el cultivo del algodón, con los laboratorios y equipos, que sean necesarios;
b). Establecimiento de granjas o campos de experimentación, selección de semillas, análisis de tierras, estudios sobre abonos o sobre condiciones meteorológicas y demás materias conexas con el cultivo;
- C. Difusión en el país, por cualesquiera medios conducentes d los principios científico de dicho cultivo y amplia información sobre los resultados de los experimentos que se realicen en el país o en el Exterior;
d).Prestación de toda clase de servicios posibles a los cultivadores de algodón, tales como el suministro de semillas, herramientas y abonos, desmotadoras, etc.;
e). Organización de almacenes generales de depósito para el algodón en fibra, con el fin de facilitar las operaciones de crédito y venta a los precios más convenientes.
Artículo 5º. Será condición previa para la celebración del contrato de concesión administrativa de que trata el artículo ante rior, que se consagren en los estatutos del Instituto de Fomento Algodonero las siguientes reformas:
a).El Instituto tendrá su domicilio en Bogotá y podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en las ciudades del país que la Junta Directiva estime conveniente;
b). la dirección del Instituto corresponderá a una Junta Directiva integrada así: El ministro de Agricultura y Ganadería o un delegado suyo que la presidirá; un agrónomo graduado, nombrado por el Presidente de la Republica; dos representantes, y sus respectivos suplentes, de los industriales de textiles.
El gobierno al reglamentar este Decreto señalará la forma como deberá hacerse los nombramientos de los representantes de los agricultores y de los industriales.
c). la duración del instituto será de veinte años prorrogables por periodos hasta de igual tiempo;
d). El Instituto deberá someterse a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la forma que lo determine el Gobierno en el contrato a que se refiere el artículo anterior de este decreto.
e). En caso de disolución del Instituto, los bienes de toda especie que constituyan su patrimonio, pasarán a propiedad de la Nación para destinarlos al fomento de la agricultura;
f). Toda reforma estatutaria del "Instituto de Fomento Algodonero" requerirá para su validez la aprobación por decreto ejecutivo.
Artículo 6º. Tanto el Instituto como las operaciones que ejecute estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales o municipales y de toda clase de contribuciones.
Artículo 7º. El Instituto gozará de todas las ventajas que la ley concede a los establecimientos de utilidad pública, como a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.
Artículo 8º. Como compensación por los servicios que prestará el "Instituto de Fomento Algodonero", el Gobierno le entregará los siguientes fondos y elementos:
a). El producto íntegro de los impuestos establecidos por los artículos 1º. y 2º. De este Decreto;
b). Una suma no inferior a $ 200.000 que se incluirá en los presupuestos ordinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y
c). Las maquinarias desmotadoras de algodón de propiedad nacional y los equipos y elementos actualmente destinados al fomento algodonero, según determinación que hará la Dirección de Agricultura y Ganadería a celebrarse el contrato previsto en el artículo 4º. de este Decreto.
Artículo 9º. Para el caso de que el actual Instituto de Fomento Algodonero no acepte las reformas estatutarias que por este Decreto se exigen para que la Nación pueda contratar con él y entregarle los fondos y elementos de que habla el artículo anterior, el Gobierno queda facultado para promover la fundación de un Instituto Algodonero Nacional de acuerdo con las normas que se señalan en el presente Decreto. De ese Instituto podrán formar parte, mediante entrega de aportes en moneda legal, los productores de algodón y los industriales de textiles.
Artículo 10. Si el capital privado no se interesare en el nuevo Instituto, en el caso de que fuere indispensable organizarlo, el Gobierno adelantará directamente la campaña de fomento de la producción de algodón, creando una sección especial dependiente de su Sección de Agricultura, aprovechando los fondos a que se refiere el presente Decreto, los cuales no podrán ser destinados a ninguna otra actividad.
La Contraloría General de la República vigilará la correcta aplicación de esos fondos.
Artículo 11. Mientras dura la imposibilidad para lograr en el país la producción de tipos especiales de algodón que sirvan para mezclas en la producción de telas finas, podrá el Control de Cambios, previo concepto favorable del Instituto autorizar la importación de dichos algodones, en forma que no se afecten las restricciones establecidas o que se establezcan para los tipos comunes.
La Junta Directiva del instituto dará preferente atención al fomento del cultivo de algodones que hoy no se producen, hasta llenar el déficit a fin de que las restricciones acordadas o que se acuerden tengan aplicación general, y la excepción que por este artículo se establece dejará de obrar inmediatamente que la producción colombiana pueda sustituir la demanda de los tipos especiales de algodón a que ella se refiere.
Artículo 12. El Instituto .de Fomento Algodonero queda facultado para celebrar las operaciones de crédito interno o externo que sean necesarias para el desarrollo de sus labores, pudiendo dar en garantía la parte de patrimonio que juzgue conveniente, o el importe de los impuestos establecidos por los artículos 1º. y 2º. de este Decreto, y tanto el Instituto como los bonos, documentos de crédito, etc. de la institución, estarán exentos de impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo 13. El. Contrato que celebre el Gobierno con el Instituto de Fomento Algodonero de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, no necesitará de ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 14. Los estatutos y sus reformas deberán ser aprobados por decreto ejecutivo, y serán elevados a escritura pública en una de las Notarías de la ciudad.
Artículo 15. Al reglamentar este Decreto el Gobierno podrá señalar los recursos que deban concederse contra las liquidaciones de los impuestos que en él se establecen, y determinar las sanciones a que haya lugar por violación de sus disposiciones o de los reglamentos que regulen su ejecución.
Artículo 16. En los anteriores términos queda modificado y adicionado el Decreto-ley 2216 de 1948.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero do 1949.
MARIANO OSPINA PÉREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO- El Ministro de Comercio e Industrias, José del C. MESA.
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