por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS y se dictan otras disposiciones
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1º Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS.
| Grado | Asignación básica |
|---|---|
| 01 | 28.00 |
| 02 | 29.500 |
| 03 | 31.300 |
| 04 | 32.700 |
| 05 | 34.500 |
| 06 | 37.300 |
| 07 | 39.200 |
| 08 | 42.000 |
| 09 | 44.800 |
| 10 | 48.400 |
Artículo 2º En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior; la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3º Para desempeñar los empleos correspondientes al área Técnico-Científica, se requiere tener título profesional en una de las carreras universitarias relacionadas con las actividades investigativas del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS y reunir los requisitos que exige la ley para ejercer la respectiva profesión.
Artículo 4º Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área Técnico-Científica, se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
A. Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
Grados académicos:
1) Cien puntos por el título profesional acreditado.
2) Hasta cuarenta puntos adicionales por acreditar el grado de Magister o su equivalente, debidamente reconocido por el ICFES.
3) Hasta treinta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph.D.) o su equivalente, debidamente reconocido por el ICFES, cuando este grado es obtenido con posterioridad al grado de Magister.
4) Hasta setenta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph.D.) o su equivalente, debidamente reconocido por el ICFES, cuando este grado es obtenido sin mediar el grado de Magister.
Rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico:
Hasta diez puntos por cada año de práctica profesional asignados según reglamentación del Gobierno Nacional.
B. Al puntaje calculado en esta forma se le restará 100 o y el resultado se dividirá por 10. Si en el cociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco, éste se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a cinco, se despreciarán.
El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin tener práctica profesional.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los artículos 4 y 8 del Decreto extraordinario 1321 de 1978; las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1981.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1981.
VICTOR MOSQUERA CHAUX
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán
El Ministro de Minas y Energía,
Humberto Avila Mora
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila
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