Por el cual se reglamenta la Ley 159 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1965-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de su potestad reglamentaria, y

considerando:

Que la Ley 159 de 1963 autorizó a los Departamentos para que, con base en el impuesto de valorización establecido en la Ley, cobren la pavimentación de las carreteras departamentales y municipales;

Que el mismo estatuto legal autorizó a los Departamentos para ejecutar obras de pavimentación en las carreteras nacionales, mediante contrato, quedando obligada la Nación a reembolsar los fondos que hayan invertido o que invirtieren en tales pavimentaciones, sea que los trabajos se hayan ejecutado antes, o con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley;

Que igualmente los Departamentos quedaron autorizados para cobrar el peaje en las carreteras pavimentadas, destinando el producto de ese recaudo a la conservación permanente de las mismas vías,

decreta:

Artículo 1° Autorízase al Ministro de Obras Públicas para celebrar con los Departamentos contratos destinados a la pavimentación de las carreteras nacionales existentes en sus territorios respectivos.
Artículo 2° En virtud de esos contratos, y de acuerdo con las autorizaciones conferidas por la Ley 159 de 1963, se cobrará el impuesto de valorización en la forma establecida en las leyes, para cubrir el valor total de las pavimentaciones correspondientes.
Artículo 3° Los Departamentos, en ejercicio de las autorizaciones conferidas por el artículo 1° de la Ley 159 de 1963, cobrarán el impuesto de valorización en las carreteras que hayan pavimentado o que pavimenten dentro de su territorio, sea que tengan el carácter de departamentales o municipales dejando a salvo los derechos y las facultades que a los Municipios otorga el artículo 18 de la Ley 18 de 1943, en cuanto hace a las zonas urbanas.
Artículo 4° Los Departamentos, previo concepto favorable del Ministerio de Obras Públicas, organizarán y cobrarán peaje en las carreteras departamentales que están pavimentadas o que se pavimenten, así como en las nacionales que pavimenten los Departamentos, cuando la intensidad del tráfico y otros factores justifiquen tal cobro, y con el exclusivo objeto de destinar el producto del tributo a la conservación de las mismas vías.
Artículo 5° La Nación podrá contratar con los Departamentos la pavimentación y el mantenimiento de las calles, por donde se hace el tránsito intermunicipal, y que forman parte de las respectivas carreteras.
Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Cúmplase y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de diciembre de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.

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