Por el cual se aprueba el Acuerdo número 065 de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander

Rango Decreto
Publicación 1981-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b, del Decreto extraordinario 80 de 1980,

decreta:

Artículo 1.º Apruébase el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander exedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 065 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 065 DE 1981"

(julio 23)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander.

El Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b del Decreto-ley 80 de 1980,

ACUERDA:

Artículo 1.º Expedir, en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 80 de 1980. el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander.

"ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER"

CAPITULO I

De la naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2.º La Universidad Industrial de Santander es un establecimiento público de carácter académico, del orden departamental, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Santander, creado por las Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944.

La Universidad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga y podrá establecer dependencias seccionales en el Departamento de Santander previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.

Artículo 3.º La Universidad Industrial de Santander dentro del marco de la Constitución y leyes de Colombia, tiene los siguientes objetivos:
Artículo 4.º Para el logro de sus objetivos y de acuerdo con su modalidad educativa la Universidad cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 5.º De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 80 de 1980, la Universidad Industrial de Santander es una Institución Universitaria, en consecuencia la Universidad podrá adelantar programas de Educación Superior correspondiente a las modalidades educativas de formación universitaria, de formación tecnológica mediante el sistema de ciclos y de formación avanzada previo el cumplimiento de los requisitos legales.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 6.º El patrimonio y fuentes de financiación de la institución están constituidos por:

CAPITULO III

De los órganos de Gobierno del Consejo Superior.

Artículo 7.º El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro de Educación Nacional y del Gobernador del Departamento, deberán tener las calidades exigidas por la ley para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 8.° El período de los miembros del Consejo, sujetos a periodo, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período.

Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Articulo 9.º Constituye quorum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado su credencial de tales ante el Secretario del Consejo.

El Consejo será presidido por el Gobernador o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo, y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 10. El Consejo Superior se reunirá de ordinario, de acuerdo con su propio reglamento, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente por convocatoria del Gobernador o su representante y a iniciativa de uno de éstos o del Rector.

Sus sesiones se realizarán preferiblemente en el recinto universitario.

Articulo 11. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hedió la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-Ley 128 de 1976 y demás disposiciones legales concordantes.

Artículo 12. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

1) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio o capacitación de acuerdo con los reglamentos de personal docente y administrativo;

Parágrafo. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y 1).

Artículo 13. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo.

Del Rector.

Artículo 14. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Artículo 15. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.
Artículo 16. Son funciones del Rector las siguientes:

1) Reglamentar elección de egresados, estudiantes, profesores y demás miembros que de conformidad con las normas estatutarias hagan parte de diferentes corporaciones de la Universidad;

Artículo 17. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores o Decanos aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor a quince (15) días.
Artículo 18. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.
Artículo 19. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Del Consejo Académico.

Artículo 20. El Consejo Académico es autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector.

Está integrada por:

El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año.

Parágrafo. Serán miembros del Consejo Académico el profesor y el estudiante, durante el período para el cual fueron designados, mientras conserven su condición de tales.

Artículo 21. El profesor que se elija como miembro del Consejo Académico, deberá pertenecer al escalafón docente y no haber sido sancionado con multa, suspensión o destitución.
Artículo 22. El estudiante que se elija como miembro del Consejo Académico, deberá tener el carácter de estudiante regular, sin ningún tipo de condicionalidad en su matrícula académica y no tener ni haber tenido sanción disciplinaria en la Universidad.
Artículo 23. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad académica de la Universidad, las siguientes funciones :
Artículo 24. Corresponde al Consejo Académico, como órgano asesor las siguientes funciones:
Artículo 25. El Rector convocará el Consejo Académico para las reuniones ordinarias, semanalmente y las extraordinarias a que haya lugar.

CAPITULO IV

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