Por el cual se dictan normas sobre tarifas aplicables a sociedades extranjeras que no reparten utilidades en el país
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º, ordinal 4º, de la Ley 21 de 1963, previo concepto de la Comisión de que trata el artículo 3º de la misma Ley y del Consejo de Ministros,
D ecreta:
Artículo 1 º La tarifa del impuesto sobre la renta para los dividendos pagados o abonados en cuenta a compañías extranjeras que no los distribuyan a su vez en el país será del 12%, debiendo hacerse la retención del impuesto al momento del pago o abono.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º, 57, 91 y 101 de la Ley 81 de 1960 y 6º de la Ley 21 de 1963, sobre impuesto básico de renta, complementario de exceso de utilidades e impuestos especiales, serán gravadas a la tarifa del 12% las utilidades abonadas en cuenta o remesadas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyen dividendos o utilidades en el país, con la obligación de hacer la retención al momento del abono o de la remesa. En este caso no será gravada la parte de estas utilidades que se reinvierta en Colombia.
Las sociedades que se encuentren simultáneamente en los dos casos previstos en los incisos anteriores, solamente pagarán el 12% sobre la parte de los abonos o remesas que exceda del valor de los dividendos sobre los cuales se haya retenido el impuesto, de acuerdo con el inciso primero.
Artículo 2º La tarifa de que trata el articulo anterior será del 42% si la sociedad no demostrare ante la División de Impuestos Nacionales que más del 50% del valor total de las acciones o derechos sociales, pertenece directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en el país.
La prueba de que trata el inciso anterior no se exigirá cuando el numero de accionistas titulares de acciones nominativas exceda de cincuenta (50) o cuando el capital social pagado sea superior a treinta millones de pesos ($30.000.000.00) o a sus equivalentes en moneda extranjera.
Artículo 3º Derógase el articulo 58 de la Ley 81 de 1960 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4 º Este Decreto rige a partir del 1º de enero de 1964.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1963.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público
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