Por el cual se reglamenta las Unidades de Labor Académica de que trata el artículo 40 del decreto Extraordinario 80 de 1980

Rango Decreto
Publicación 1980-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3º y 12 del articulo 120 y el articulo 132 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º La unidad de Labor Académica (ULA) es a medida del trabajo académico evaluable, realizado por el estudiante a través de las experiencias de aprendizaje previstas en un programa de formación de Educación Superior.

El aprendizaje se concibe en esta definición como un proceso integral que combina la actividad teórica de la clase con la actividad práctica, la investigativa y el trabajo independiente del alumno.

Articulo 2º según los diferentes tipos de metodologías, presénciales y no presénciales, la Unidad de Labor Académica equivaldrá:
Articulo 3º Todo programa académico de educación superior en sus diferentes modalidades académicas teóricas, actividades prácticas e independientes, de acuerdo con los requisitos mínimos para cada una de las carreras.

Las instituciones de educación superior de acuerdo con la metodología de enseñanza que adopten y la naturaleza y orientación del plan de estudios, asignarán el número de ULAS para cada una de las asignaturas de la carrera.

Artículo 4º Para lograr los objetivos de aprendizaje relacionados con el ejercicio de las actividades auxiliares instrumentales concretas, de que trata el artículo 26 del Decreto extraordinario 80 de 1980, los programas de formación intermedia Profesional requieren un mínimo de 1.400 Unidades de Labor Académica, distribuidas así:

De las Unidades de Labor Académica asignadas al campo técnico, al menor un 60% deberá corresponder a actividad práctica supervisada.

Artículo 5º Para lograr los objetivos de aprendizaje relacionados con el ejercicio de una actividad tecnológica, de que trata el artículo 28 del Decreto extraordinario 80 de 1980, los programas terminales de Formación Tecnológica, requieren un mínimo de 2.100 Unidades de Labor Académica, distribuidas así:

De las Unidades de Labor Académica asignadas al campo tecnológico específico, al menos un 50% deberá corresponder a actividad práctica supervisada.

Artículo 6º Para lograr los objetivos de aprendizaje relacionados con el ejercicio profesional en una determinada Área de especialización, de que trata el artículo 28 del Decreto extraordinario 80 de 1.980, los programas de Especialización Tecnológica requieren de un mínimo de 900 Unidades de labor académica, distribuidas en el campo de fundamentación científica, campo de formación tecnológica especifica en la cual se hace la especialización y campo de formación humanística.

De las Unidades de Labor Académica asignadas al campo de la tecnología específica en la que se realiza la especialización, al menos un 50% deberá corresponder a actividad práctica supervisada.

Artículo 7º Para lograr los objetivos generales de aprendizajes y los objetivos específicos de los programas de Formación Universitaria, a que hace referencia el articulo 30 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se requiere un mínimo de 3200 Unidades de Labor Académica, distribuidas, de acuerdo con la orientación que defina la institución para el programa, en los campos social y humanístico, de fundamentación científica e investigativa y de formación especifica para el ejercicio académico o instrumental de las profesiones.
Artículo 8º En los casos de programas de formación Universitaria por ciclos, a que hacen referencia los artículos 32 y 33 del Decreto extraordinario 80 de 1.980, y para lograr los objetivos de aprendizaje relacionados con el ejercicio de una actividad tecnológica, el primer ciclo requiere un mínimo de 2.100 Unidades de Labor Académica.

Para lograr los objetivos de aprendizaje relacionados con el ejercicio académico, o con el ejercicio de las profesiones, a que hace referencia 30 del Decreto extraordinario 80 de 1.980, el segundo ciclo requiere un número de Unidades de Labor Académica que sumado al del primer ciclo, no sea inferior a las 3.200 Unidades de Labor Académica establecidas para los programas de Formación Universitarias.

Las Unidades de Labor Académica estarán distribuidas en los campos social y humanístico, de fundamentación científica e investigativa y de formación especifica para el ejercicio académico o instrumental de las profesiones.

Artículo 9º Para cumplir con el objetivo de perfeccionamiento en una profesión o en una área de sus afines, los programas de especialización que desarrollen las universidades, al tenor de lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto extraordinario 80 de 1980, requieren un mínimo de 800 Unidades de Labor Académica, de las cuales por lo menos el 50% se destinara a desarrollar actividades académicas prácticas e independientes, relacionadas con el campo de especialización.
Artículo 10º Los programas de Magíster que desarrollen las Universidades en virtud de lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto extraordinario 30 de 1980, o que se ofrezcan de conformidad con lo contemplado en el articulo 48 de dicho Decreto, requieren cumplir con un mínimo de 1.200 Unidades de Labor Académica, de las cuales, por lo menos el 30% deberá ser de actividad académica práctica o independiente dedicada a desarrollar o participar en trabajos de investigación científica sobre temas relacionados con la naturaleza del programa. Además el estudiante deberá elaborar y sustentar el trabajo de investigación de que trata el articulo 36 del Decreto extraordinario 80 de 1980, como requisito para optar al titulo de Magíster.
Articulo 11. Los Programas de doctorado que desarrollen las universidades, al tenor de lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto extraordinario 80 de 1980, o que se ofrezcan en virtud de lo contemplado en el articulo 48 del citado Decreto, requieren un mínimo de 2.400 Unidades de Labor Académica, dentro de los cuales se podría dar crédito a las obtenidas previamente de un programa de Magister. De las Unidades de Labor Académica establecidas, por lo menos el 40 % deberá ser de actividad académica práctica o independiente dedicada a trabajos de investigación científica sobre temas directamente relacionados con la naturaleza del programa de doctorado. Además, el estudiante deberá elaborar y sustentar un trabajo que constituya un aporte original a la ciencia o a sus aplicaciones, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 del Decreto extraordinario 80 de 1980, como requisito para optar al titulo de doctor.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición para los nuevos programas de educación superior, y a partir del 1º de enero de 1982 para los programas que actualmente están en funcionamiento, con el objeto de que durante 1981 las instituciones de educación superior hagan los ajustes necesarios en los planteles de estudio para dar cumplimiento a las normas aquí establecidas.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, a 1º de diciembre de 1980

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional.

Guillermo Angulo Gómez.

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