Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre impuestos sucesorales

Rango Decreto
Publicación 1963-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 1 de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión a la cual se refiere el artículo 3 de la misma Ley y del Consejo de Ministros,

D ecreta:

Artículo 1. Las facultades y atribuciones conferidas a los Abogados Síndicos y a los Síndicos Recaudadores, por la Ley 63 de 1936 y por las leyes que la adicionan y reforman, serán ejercidas en lo sucesivo por los siguientes funcionarios:

Liquidación y revisión.

Artículo 2. La liquidación de impuestos sucesorales debe ser practicada por los funcionarios de que trata el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada del expediente a su respectivo despacho.
Artículo 3. Notificada la liquidación en la forma establecida en el artículo 45 de la Ley 63 de 1936 y si no fuere interpuesto alguno de los recursos de que trata el presente Decreto, se enviará un ejemplar al Jefe de la División de Impuestos Nacionales, con el fin de que la revise íntegramente y si encontrar en que las disposiciones legales han sido mal aplicadas, ordene que el funcionario liquidador rehaga la liquidación corrigiendo los errores cometidos. Junto con el ejemplar de la liquidación, el funcionario liquidador enviará una copia del acta de la diligencia de inventarios y avalúos y el testamento si no hubiere.
Artículo 4. La revisión oficiosa se extiende a toda clase de providencias que tengan relación con los impuestos de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.

Recursos y competencia.

Artículo 5. Contra la liquidación de los impuestos de sucesiones y donaciones, procede el recurso de reclamación ante las Secciones Regionales de Recursos Tributarios o ante quien haga sus veces, pero mediante expresa renuncia de dicho recurso puede interponerse directamente el de apelación ante la División de Impuestos Nacionales
Artículo 6. Contra las providencias de las Secciones de Recursos Tributarios que resuelvan el recurso de reclamación, procede el de apelación ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, excepto cuando se hubiere renunciado expresamente a él.
Artículo 7. Contra las providencias que resuelvan las solicitudes de exención de impuestos de sucesiones y donaciones, procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 8. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales al conocer de las apelaciones podrá corregir todos los errores de las providencias que lleguen a su conocimiento. Cuando el Jefe de la División modifique la providencia en los puntos inicialmente favorables al recurrente, éste podrá solicitar su reposición. También procede el recurso de reposición en los casos de revisión de que trata el artículo 4 de este Decreto.

Términos y requisitos para recurrir.

Artículo 9. El recurso de reclamación y el de apelación contra las liquidaciones de los impuestos de sucesiones y donaciones, debe interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación oficial.
Artículo 10. La interposición de los recursos definidos en los artículos 6, 7 y 8, debe ejecutarte dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.
Artículo 11. Para la procedencia de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no es necesario acreditar el pago de los impuestos liquidados
Artículo 12. Dentro del mes siguiente contado a partir de la notificación de la liquidación o de la providencia, los interesados deberán sustentar el recurso, pedir y presentar pruebas. En el caso de que sea necesario obtener pruebas fuera del país, el término podrá prorrogarse hasta por dos (2) meses más.

Vencidos estos términos, el negocio debe fallarse teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados. No obstante, el término probatorio puede ser renunciado por el recurrente, manifestándolo expresamente por escrito.

Agotamiento de la vía gubernativa.

Artículo 13. Se entiende agotada la vía gubernativa, mediante la ejecutoria de las providencias dictadas que el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, al resolver los recursos de reposición y de apelación, interpuestos directamente o en segunda instancia.
Artículo 14. Se entiende igualmente agotada la vía gubernativa cuando el contribuyente renuncie expresamente por escrito al recurso de apelación.
Artículo 15. Toda providencia queda ejecutoriada y toda liquidación de impuestos sucesorales queda en firme, si vencidos diez (10) días desde la notificación de la providencia o un mes desde la notificación de la liquidación, no se interpuso contra ellas ningún recurso. Esto sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.

Jurisdicción coactiva.

Artículo 16. Para el cobro del impuesto de sucesiones por jurisdicción coactiva, presta mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia del monto de la deuda que expida el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales respectivo.

Para los mismos efectos tendrá el valor de plena prueba sobre la calidad de asignatario, la certificación dada por los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior, expedida con base en los reconocimientos efectuados en el respectivo juicio de sucesión.

Artículo 17. Para exigir la vía ejecutiva las sumas correspondientes a impuestos sucesorales, recargos, multas y demás derechos que se causen, quedan investidos de jurisdicción coactiva, a prevención, los respectivos Jefes de Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, Recaudadores, Inspectores de Rentas Nacionales, Jefes de Cobranzas, Jueces de Ejecuciones Fiscales y demás funcionarios que por leyes especiales tengan dicha jurisdicción.

Sorteo de peritos.

Artículo 18. La listas parciales de diez (10) nombres para la sucesiones de primera y segunda categoría de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto 788 de 1947 y 1 del Decreto 1478 del mismo año, serán elaboradas por los Jefes de Liquidación de Impuestos Nacionales o sus delegados, mediante resolución para cada caso, que deberá ser aprobada por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales.
Artículo 19. Una vez que los expedientes se hallen en estado de sorteo para peritos, el respectivo funcionario señalará el día y hora del sorteo y lo hará conocer con ocho (8) días de anticipación, por medio de aviso fijado públicamente. En caso de que los interesados o apoderados no comparecieren el día señalado, se hará el sorteo, aún sin su presencia, dentro de los ocho (8) días siguientes.

Liquidación provisional.

Artículo 20. Si transcurrido mes a partir de la fecha de la designación del perito oficial, los interesados no concurrieren el día y hora al lugar señalado para iniciar la inspección de bienes o no suministraren los medios necesarios para la práctica de la diligencia, o el perito nombrado por los interesados o por el juez no compareciere a la práctica de la inspección, el funcionario liquidador, con base en los valores que figuren en la última declaración de renta y patrimonio del causante y en la de su cónyuge, si fuere el caso, practicará una liquidación provisional de los impuestos, la cual prestará mérito ejecutivo y no podrá reformarse mientras no se practique la diligencia judicial de inventarios y avalúos.

Contratos sobre derechos herenciales.

Artículo 21. Los Notarios no autorizarán el otorgamiento de instrumentos públicos que se relacionen con el traspaso, hipoteca, arrendamiento o cualesquiera otras operaciones sobre bienes o derechos herenciales, o escrituras de partición amigable de bienes herenciales, sin que se les presente, para su protocolización, el comprobante de pago del impuesto de asignaciones que corresponde al contratante o contratantes y del impuesto de masa global en la parte proporcional al objeto materia de la operación. Los Registradores no inscribirán las escrituras en referencia sin que conste en la copia notarial respectiva la protocolización mencionada.

Delegaciones.

Artículo 22. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales podrá delegar sus funciones en cualquiera de sus subalternos. También podrán hacerlo los funcionarios de la División de Impuestos Nacionales, mediante resolución aprobada por el Jefe de la mencionada División.

Vigencia.

Artículo 23. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.

Los recursos pendientes de fallo, se rigen por las disposiciones anteriores, pero una vez resuelto el recurso pendiente, comenzarán a aplicarse las normas del presente Decreto.

Los términos que hubieren empezado a correr antes de la vigencia del presente Decreto, se rigen por las normas anteriores.

Los términos que se establecen en el presente Decreto, y que deban contarse desde un hecho acaecido con anterioridad, comenzarán a contarse desde la promulgación del Decreto.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de diciembre de 1963.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.

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