Por el cual se dictan algunas disposiciones de procedimientos en materia de impuestos indrectos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículos(sic) 1º de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión a la cual se refiere el artículo 3º de la misma ley y del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º. Las normas del presente Decreto, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación, administración y control corresponde a la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 2º. Contra las liquidaciones de impuestos indirectos procede el recurso de Reclamación, el cual podrá interponerse, a opción del contribuyente, ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos respectiva, o ante la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 3º. Procede el recurso de reposición exclusivamente contra las siguientes providencias:
- a) Las que impongan multas por infracción de las disposiicones(sic) sobre impuestos indirectos. En este caso, mediante renuncia expresa de dicho recurso, puede interponerse directamente el de apelación ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales.
- b) Las dictadas por la División de Impuestos Nacionales cuando fijen un gravamen superior al determinado en la providencia apelada, o, cuando resuelvan puntos nuevos no discutidos en la primera instancia.
- c) Las providencias del Jefe de la División de Impuestos Nacionales que resuelvan solicitudes de exención o devolución de impuestos indirectos.
Artículo 4º. El recurso de reposición debe interponerse por escrito ante el funcionario que dictó la providencia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Artículo 5º. Procede el recurso de apelación contra las providencias dictadas por los Administradores de Impuestos Nacionales, Secciones de Recursos Tributarios y Recaudadores.
Artículo 6º. El recurso de apelación puede interponerse de palabra ante el funcionario que dicto la providencia, en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a ella, y se surte ante la División de Impuestos Nacionales.
Podrá también proponerse como subsidiario, al interponerse los recursos de reclamación o reposición.
Artículo 7º. Para la procedencia de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, es indispensable acreditar el pago de los gravámenes correspondientes.
Cuando se trate de imposición de multas, no será necesario pago previo para la interposición del recurso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la multa sustituya al impuesto, deberá acreditarse el pago de ésta sin la sanción que lo recargue.
Artículo 8º. Los funcionarios que conozcan de recursos podrán corregir todos los errores en las liquidaciones y providencias sometidas a su conocimiento.
Artículo 9º. Se entiende agotada la vía gubernativa, mediante la ejecutoria de las providencias dictadas por el jefe de la División de Impuestos Nacionales, al resolver los recursos de reclamación, reposición y apelación.
Artículo 10. Contra las providencias del Jefe de la División de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se aprueben o nieguen resoluciones originarias de la Oficina de Registro de Cambios, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 11. En estos términos quedan sustituidos los artículos 103 a 113 del Decreto 1715 de 1960.
Artículo 12. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E, a 19 de Diciembre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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