por el cual se ordena la integración de los Servicios de Salud y Asistencia Pública del país y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- a) Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República;
- b) Que a pesar de las normas que se relacionan a continuación, y de otras de igual contenido y origen, y de los esfuerzos permanentes del Gobierno, no ha sido posible realizar la integración de los servicios asistenciales, preventivos, decentes e investigativos, debido en gran parte a una serie de obstáculos legales y administrativos que permiten la aplicación simultánea de diversos criterios directivos y técnicos, de modo especial en los niveles regional y local, creándose a la vez una grave situación social que altera el orden público, orden que hay que restablecer y mantener, como deber primordial de las autoridades;
- c) Que de conformidad con el estatuto orgánico del Ministerio de Salud Pública (Decretos números 1423 de 1960 y 3224 de 1963), le corresponde a este órgano de la Rama Ejecutiva del Poder Público elaborar planes y programas a escala nacional sobre la materia, para lo cual debe contar con la cooperación permanente de las entidades públicas o privadas del caso;
- d) Que el citado estatuto (Decreto número 3224 de 1963, artículo 10), dispone que "Cuando en determinado nivel el Servicio de Salud Pública se preste a través de diferentes organismos autónomos, el representante legal del Gobierno correspondiente, deberá celebrar un contrato administrativo con cada uno de estos organismos, a fin de integrar los recursos para el desarrollo de los programas de salud. Estos convenios deberán ajustarse a las disposiciones vigentes".
- e) Que igualmente es atribución legal del Ministerio de Salud Pública "dar aprobación a los estatutos, presupuestos, reglamentos y demás actos de las Beneficencias. Así como también a los de las instituciones de utilidad común que legalmente lo requieran" (Artículo 5º g, Decreto 3224 de 1963;
- f) Que la Ley 12 de 1963 "por la cual se ordena al Gobierno la elaboración del Plan Hospitalario Nacional y se dictan otras disposiciones", manda:
"Artículo 1º Con el fin de atender a las necesidades de salud y de fomentar las iniciativas en este campo, la Nación contribuirá, económica y técnicamente, a la construcción de Hospitales, Centros de Salud, Ancianatos, Orfanatos, Casas de Rehabilitación, Asilos y demás entidades de Asistencia Pública, así como a las ampliaciones, reformas, dotaciones y sostenimiento de los ya existentes.
"Artículo 2º El Gobierno Nacional elaborará, desarrollará y modificará el Plan Hospitalario Nacional, para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado. en materia de Salud Pública y Asistencia Social. Este Plan contemplará: a) La programación de los servicios técnicos y administrativos y la adopción de normas sobre administración y organización; b) La integración de los servicios asistenciales, preventivos, docentes e investigativos; c) La coordinación de las entidades públicas o privadas a través de su clasificación y zonificación.
Parágrafo 3º El Gobierno se abstendrá de celebrar contratos para campañas sanitarias o asistenciales con aquellas entidades que no colaboren en la adopción del Plan Hospitalario Nacional.
Artículo 4° Para ser incluidas en el proyecto de Presupuesto Nacional las partidas para auxilios o contratos de servicios, los organismos contemplados en el artículo primero de esta Ley, deberán inscribirse previamente en el Ministerio de Salud, conforme a las normas que para el efecto se dictarán, y ajustarse a los planes de distribución y funcionamiento que establezca el Plan Hospitalario Nacional".
- g) Que en la reunión que tuvieron en Bogotá, los días 22 y 23 de octubre de 1965, los Secretarios y Directores Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Salud Pública, llegaron a las siguientes conclusiones:
"1ª Los recursos presupuestales asignados a la atención de la salud pública son inferiores a la creciente demanda de los servicios.
2ª La multiplicidad y variedad de instituciones y agencias oficiales y aún privadas, que se ocupan del cuidado de la salud, determina una mala utilización del personal médico, paramédico y auxiliar, debido a que por su incoordinación se realizan acciones paralelas y aun superpuestas.
3ª La incoordinación y falta ele integración eleva los costos debido a que en inversión y administración de organismos que prestan un mismo servicio, se dispersar el recurso presupuestal ya de suyo deficitario.
4ª En muchas regiones y oportunidades no se da estricto cumplimiento a los mandatos legales que ordenan que los recursos económicos provenientes de impuestos de Lotería, Cinco y Seis y Totogol, se destinen en una determinada proporción a incrementar los recursos presupuestales de los Servicios de Salud.
- 5º Son frecuentes la proyección y creación de Organismos Asistenciales, para los cuales no se prevé como es debido, los recursos materiales y humanos para su sostenimiento".
- h) Que, en consecuencia, se hace necesario remover: tales obstáculos y dictar las medidas legales que permitan al Gobierno proteger a los residentes en Colombia, en su salud y vida mediante la organización y prestación del servicio público pertinente,
DECRETA:
Artículo primero. Dependiente del Ministerio de Salud Pública funcionará en cada Departamento, Intendencia y Comisaría, en el respectivo Municipio capital, un organismo que se denominará Servicio de Salud, a cuyo cargo estará el desarrollo de la política de promoción y protección de la salud y asistencia social, en los niveles regional y local. La denominación se adicionará con el nombre de la respectiva sección.
A la formación e integración de este Servicio de Salud, cooperarán con la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distritos, instituciones de utilidad pública o social, y demás personas vinculadas al Servicio, que el Gobierno determine, con los bienes, medios y recursos fiscales de que dispongan al efecto, en el presente o en el futuro.
Artículo segundo. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 16, 19. 30, 32, 36, 39, 182, 184, 187 y 197 de la Constitución, y para los efectos previstos en el artículo anterior, el Gobierno, las entidades y personas mencionadas en él, procederán a celebrar los respectivos convenios o contratos administrativos.
Artículo tercero. Los Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y Distritos, en la celebración de los contratos o convenios a que se refieren los artículos anteriores, concurrirán a virtud de la autorización que les hayan conferido o confieran las Asambleas y Concejos, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo XVIII del Decreto Extraordinario número 0550 de 1960, sobre contratos para la descentralización de servicios públicos. Dichas normas se aplicarán a tales actos, en lo pertinente.
Artículo cuarto. Ninguna de las entidades o personas a que se refieren los artículos anteriores, podrá recibir auxilio, aporte, subvención, etc. del Tesoro de la Nación, o participación de las rentas nacionales, sin la previa celebración y adecuado cumplimiento del respectivo convenio o contrato de que trata el artículo segundo de este Decreto,
Artículo quinto. El recaudo, percepción, recibo, inversión, administración, etc. de los dineros o fondos a que se refieren las Leyes 64 de 1923, 133 de 1936, 93 de 1938, 47 de 1958, 4a de 1963 y los Decretos números 2067 de 1940 y 1140 de 1943, y demás disposiciones legales sobre la misma materia, únicamente podrán realizarse por parte de las respectivas entidades o personas, cuando hayan celebrado el dicho convenio o contrato, y le estén dando estricto cumplimiento.
Artículo sexto. A partir del 1º de enero de 1967 y anualmente, se apropiará con destino al Ministerio de Salud Pública y para los Servicios de Salud seccionales, según distribución que hará el Gobierno, una partida que no será inferior al treinta por ciento (30%) del cálculo del producto del Impuesto sobre las Ventas que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin la incorporación de cuyas partidas éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.
Artículo séptimo. El Gobierno, Ministerio de Salud Pública, procederá a:
- a) Elaborar y aprobar la minuta o modelo de convenio o contrato de integración del Servicio Seccional de Salud, sin perjuicio de acordar, en cada caso, las modificaciones pertinentes.
- b) Determinar el régimen de tal Servicio Seccional de Salud, sus funciones, sus órganos, su vinculación con el Ministerio de Salud, su denominación, etc.
- c) Constituir una Junta Seccional de Salud cuya composición será la siguiente: un representante del Gobierno Nacional; un representante de la Curia; sendos representantes de la Facultad de Medicina, adscrita a. la Zona y de la Asociación Colombiana de Hospitales, designados por el Ministerio de Salud Pública, y dos representantes de la Asamblea Departamental o del respectivo Consejo Intendencial o Comisarial, médicos titulados que no sean de su seno.
Parágrafo. En los sitios en donde no se pueda constituir la Junta, como aquí se señala, queda facultado el Gobierno para hacerlo en la forma en que sea posible, e igualmente para Cundinamarca, dado el régimen especial de Bogotá como Distrito Especial.
- d) El Jefe de cada Servicio Seccional de Salud será designado por el Ministerio de Salud de terna que le presente la respectiva Junta. En dicha terna se incluirá el nombre del Secretario o Director de Salud Departamental Intendencial o Comisarial, en ejercicio. El Gobierno podrá rechizar las ternas.
- e) La Contraloría General de la República determinará los sistemas especiales de control fiscal apropiados al caso y a la naturaleza del servicio.
- f) Reorganizar el establecimiento público denominado Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL) de que trata la Ley 28 de 1963, con el fin de hacer económicas y eficientes sus actividades, encajándolas en el funcionamiento del Servicio Seccional de Salud.
- g) Adoptar las demás medidas administrativas indispensables para la cumplida ejecución de lo ordenado.
Parágrafo. En el contrato o convenio, que en cada caso se celebre, se incluirán estipulaciones sobre los puntos b), e), d), e), f) y g).
Artículo octavo. La Secretaría o Direcciones Departamentales, Intendenciales o Comisariales del ramo de Salud, mientras subsistan, dependerán jerárquicamente del respectivo Departamento, y funcionalmente del respectivo Servicio Seccional de Salud.
Artículo noveno. A partir de la vigencia de este Decreto, no se permitirá iniciar la construcción de nuevos hospitales, clínicas, sanatorios, puestos de salud o edificios similares para asistencia pública, sino mediante licencia escrita y motivada del respectivo Servicio Seccional de Salud, la cual se dará cuando se compruebe la necesidad de la obra, por insuficiencia del Servicio o atención hospitalaria de parte de las entidades en funcionamiento y, además, su viabilidad económica.
El Gobierno al reglamentar este precepto establecerá las normas de prestación de servicio y asistencia hospitalaria a que deben someterse las entidades en funcionamiento.
Artículo décimo. El régimen laboral, inclusive el de los salarios de los trabajadores al Servicio de la Salud a que se refiere este Decreto, será adoptado por el Gobierno con carácter especial teniendo en cuenta la naturaleza del Servicio y los recursos fiscales y humanos para atenderlo.
Artículo undécimo. Queda facultado el Gobierno para realizar las operaciones presupuéstales necesarias para el cumplimiento de las normas del presente estatuto.
Artículo duodécimo. Este Decreto rige a partir del 1º de enero de mil novecientos sesenta y seis, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
La integración de los Servicios Seccionales de Salud se hará en forma progresiva, de acuerdo con las decisiones que tome el Ministerio de Salud Pública, y mientras se verifica, los Servicios seguirán funcionando de conformidad con el régimen provisional que señale dicho Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 3 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Luis Humberto Salamanca. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Guerra, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar. El Ministro del Trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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