por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público Obligatorio de Asistencia Técnica Directa Rural previsto en la Ley 607 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2002-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

La prestación del servicio de asistencia técnica directa rural

Artículo 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 607 de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las Umata de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.
Artículo 2º. La coordinación prevista en el literal i), del artículo segundo de la Ley 607 de 2000, estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación entre:

La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.

Artículo 3º. El Municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos, indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.
Artículo 4º. El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.
Artículo 5º. El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.

CAPITULO II

Del Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural

Artículo 7º. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.
Artículo 8º. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Consejo Municipal de Planeación y concertado con el Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
Artículo 9º. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.

Parágrafo. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:

CAPITULO III

De las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural, su acreditación y registro

Artículo 10. Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo cuarto de la Ley 607 de 2000, se integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el Distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los Departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.
Artículo 11. Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
Artículo 12. En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de Municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en el presente decreto.
Artículo 13. Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura, Consa.
Artículo 14. Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural acreditadas.

CAPITULO IV

De la selección y contratación de entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural

Artículo 15. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, CMDR, o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del Municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes:
Artículo 16. Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.

CAPITULO V

De las obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural

Artículo 17. Son obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural:

CAPITULO VI

Del acompañamiento al servicio de asistencia técnica directa rural

Artículo 18. El Gobierno Nacional y Departamental de acuerdo con las apropiaciones presupuestales vigentes:
Artículo 19. Para la asignación de recursos del componente de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de sus representantes en los órganos de Dirección de estos Fondos, velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.
Artículo 20. El Componente de asistencia técnica directa rural de los fondos que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sean administrados por el Gobierno Nacional, se orientará preferentemente a proyectos:

CAPITULO VII

Del seguimiento y evaluación del servicio de asistencia técnica directa rural

Artículo 21. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 607 de 2000, el Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación, seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces.

Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del Consa informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de recursos.

Artículo 22. El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:
Artículo 23. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.