Sobre impuesto de timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1906-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que no ha podido organizarse convenientemente hasta hoy la Renta de timbre nacional y papel sellado, por falta de disposiciones apropiadas, y que el Gobierno presentó al Congreso de 1904 un proyecto de ley que contiene estas disposiciones, que hoy son de urgente necesidad,

DECRETA:

Artículo 1°. La contribución de timbre nacional se hará efectiva por medio de papel sellado y estampillas que irán adheridas á los respectivos documentos, ó se colocarán en la forma que señale el Gobierno en los demás casos.
Artículo 2°. No habrá sino una clase de papel sellado, cuyo valor será de veinte centavos la hoja.

Parágrafo. El Poder Ejecutivo determinará la inscripción del papel sellado, así como el valor, la inscripción, las dimensiones y demás condiciones de estructura de las estampillas.

Artículo 3°. Las cuotas de contribución de papel sellado y estampillas de timbre nacional serán las que determina la siguiente

TARIFA

(S quiere decir que se necesita papel sellado; C, papel común; en la segunda columna se anota el valor de la estampilla que se pone á cada hoja; en la tercera, que se necesita en proporción del valor del documento ó acto, y en la cuarta, el valor fijo de las estampilla, cuando se requiera).

1°. No quedan libres de la contribución dentro de las enumeraciones de la tarifa sino los actos y documentos que ella indique expresamente con tal carácter, lo mismo que los particulares, establecimientos, entidades y compañías á quienes por contrato se hayan eximido del impuesto, y los que por este decreto se eximen.

2°. Las cantidades de dinero mencionadas en la tarifa se entenderá que son en moneda legal de oro; y cuando se quiera saber la cuota de contribución de papel sellado y timbre nacional que corresponde a una suma en papel moneda, se convertirá ésta en oro al cambio del 10.000 por 100, para buscar luego en la tarifa la cuota aplicable al caso.

3°. En los lugares donde circule legalmente la moneda de plata el precio del papel sellado y de las estampillas será, cuando el pago se haga en esta moneda, el doble del que se señala en la tarifa, ó sea dos centavos plata por cada centavo oro.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar esta relación entre el oro y la plata según las fluctuaciones de ésta en el mercado.

Artículo 4°. El papel sellado y las estampillas no pueden usarse sino durante el bienio a que están destinados. Cuando el papel sellado se use antes de empezar o después de concluido el bienio respectivo, se reputará como papel común. Sin embargo, los endosos, traspasos o notas que se pongan al pie de las escrituras públicas, documentos, obligaciones ó pagares, etc., en cualquier tiempo, tendrán el mismo valor que si fueran extendidos en el papel sellado correspondiente.

1°. Lo que se dispone sobre papel sellado, con respecto á su vigencia, se refiere también á las estampillas.

2°. El papel sellado y las estampillas que de conformidad con el presente Decreto legislativo hayan de ponerse en circulación el primero de Agosto del presente año, tendrán valor hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ocho.

Artículo 5°. Ningún documento que esté extendido en papel incompetente podrá ser estimado como prueba plena, aun cuando no sea tachado por la parte á quien se opone.

Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los testamentos nuncupativos y los cerrados y sus cubiertas. Cuando se presenten testamentos de los que acaban de mencionarse, los interesados pagaran cinco pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.

Artículo 6°. Desde que empiece a regir el presente Decreto será obligatorio registrar los documentos privados, lo cual se hará por empleados especiales y sin ningún gravamen para los particulares.

1°. El documento privado que no lleve la nota de registro del respectivo funcionario se considerará solo como principio de prueba.

2°. Facúltase á la Administración general de nuevas Rentas para reglamentar dicho registro, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 7°. Los instrumentos públicos otorgados durante la vigencia del Decreto número 53 de 1905 y antes de la expedición del Decreto número 980 de 1905 no se consideraran nulos aun cuando carezcan de las estampillas que exige la

expresada disposición. Y los documentos privados otorgados hasta la fecha de este Decreto, y que sean nulos por falta de estampillas, pueden revalidarse poniéndoles el doble de las estampillas que les corresponda.

Artículo 8°. El papel sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho; ó veintiocho centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación y expresara en letras y números del periodo de tiempo durante el cual su uso es legal, y el valor de la hoja, y será de buena calidad. Llevará dos líneas longitudinales para formar margen: el del lado del lomo tendrá tres centímetros, y el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas trasversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros de ancho.
Artículo 9°. El papel común en que se extiendan documentos que deban llevar estampillas no excederá las dimensiones establecidas en este Decreto. Cuando sea de mayor tamaño se adheridas una cuota igual a la que corresponde a una hoja, por exceso. Cuando este fuere demasiado grande, llevará en estampillas una cuota más por cada tanto ó fracción de tanto sobrante de la dimensión prescrita.
Artículo 10. Cuando llegue á faltar papel sellado en alguna de las oficinas de expendio, se usará papel habilitado para los actos, actuaciones y documentos en que conforme a este Decreto debe emplearse aquel. La habilitación se hará por medio de una nota que pondrá el respectivo expendedor en una hoja de papel, en la cual, con la fecha de día, mes y año se haga constar la falta. A cada hoja así habilitada se agregará una estampilla de $ 0-20.

Parágrafo. El expendedor cobrará á los interesados el importe del papel habilitado, y adherirá la estampilla correspondiente, que anulará poniendo al efecto la nota del caso.

Artículo 11. No se admitirá por las autoridades corporaciones ó funcionarios públicos papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de habilitación.

Parágrafo. En el caso de que tampoco haya estampillas en la oficina de expendio del expendedor lo hará constar así en la nota de que trata el artículo 10, y en caso solo se podría hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación.

Artículo 12. Es deber de los Notarios y Secretarios de los Juzgados y de las corporaciones, lo mismo que de todos los empleados públicos, dar a los Cabildos o Juntas de indígenas copia certificada de los títulos constitutivos de sus Resguardos u de los documentos relacionados con ellos. Estos certificados se extenderán en papel con ninguna especie.

Parágrafo. Los indígenas, en asuntos de Resguardos que deban promover ante las autoridades, serán reputados como pobres de solemnidad y gestionaran en papel común.

Artículo 13. Cuando el pago de los gastos públicos se haga a virtud de órdenes expedidas por los respectivos ordenadores a favor de los acreedores del Tesoro, tales órdenes llevarán las estampillas correspondientes según su valor. Cuando aquellos pagos se hagan por anticipación, sobre cuentas o nóminas, estas llevarán dichas estampillas, sin que sea preciso adherirlas de nuevo cuando se expidan las órdenes de legalización.
Artículo 14. Los Prelados de las Diócesis de la República y los Vicarios Capitulares o Gobernadores de las mismas no están sujetos al uso del papel sellado ni de las estampillas de timbre nacional en las solicitudes que dirijan a las corporaciones, funcionarios o empleados públicos, ni en los documentos que a ellas acompañen.
Artículo 15. El pago y la anulación de las estampillas en los recibos, facturas, depósitos y asignaciones se harán por la persona que reciba el dinero ó los efectos; en los cheques pagará el Banco la estampilla ó aquel á cuyo cargo se gire, y la anulará el que cobra; en las letras de cambio y acciones bancarias ó de cualquiera compañía, pagará la entidad ó persona que gire, expida ó endose el respectivo documento, porque todo endoso se considera como un acto especial del cual se desprende un recibo, y deberá ponerse por este solo hecho en cada clase de operaciones la cuota correspondiente de estampillas; y en las obligaciones y pagares pagará la persona que deba dar la seguridad, salvo convenio especial entre los contratantes en este caso.

En todo documento que deba llevar estampillas según el presente Decreto se adherirán y anularán éstas en el mismo momento en que se firme aquel por la persona ó entidad obligada o interesada, salvo el caso de que la anulación deba hacerse por algún funcionario.

1°. Cuando se trate de documentos que versen sobre intereses de particulares, si las estampillas no han sido adheridas y anuladas como queda dicho, tales documentos no harán plena prueba en juicio ejecutivo.

2°. En negocios entre particulares la anulación se hará poniendo sobre las estampillas la fecha de la anulación y media firma de la persona ó entidad que la anula. Todo empleado ó funcionario público a quien se presente por primera vez un escrito ó documento con estampilla, anulará las estampillas que contenga poniendo en ellas un sello claro con la fecha de la anulación la palabra anulada y el título oficial del empleado a quien corresponde la anulación, con media firma autógrafa de éste. Dicho sello, con tinta de color diferente del de la estampilla, se estampará sobre ésta, y mientras se provee de sellos a las oficinas, podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. El empleado que haga la respectiva anulación se cerciorará previamente de si la estampilla ó estampillas que va a anular son las que corresponden al respectivo documento, absteniéndose de efectuar aquélla en caso contrario. En los Ministerios de Estado corresponde a los Subsecretarios o a quienes desempeñen las funciones de estos extender dicha diligencia, en las corporaciones u oficinas donde haya Secretarios les corresponde a estos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe.

3°. Los Secretarios de los Juzgados y de los Tribunales no harán la anulación sino después que el substanciador dicte el primer auto.

Artículo 16. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos que deban estar provistos de estampillas de timbre nacional, llevarán las que les corresponden según la tarifa; sin embargo pueden llevar una cantidad mayor por falta de estampillas equivalentes, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse tales documentos judicial ú oficialmente.
Artículo 17. El papel sellado que quedare sin uso en poder de particulares al expirar la vigencia para la cual fue emitido, podrá ser cambiado por el de la nueva vigencia dentro de los quince primeros días de Enero del año en que empiece otra vigencia.
Artículo 18. Los Administradores de Hacienda o los que hagan sus veces, y en general los expendedores de papel sellado pagarán a los consumidores que les presenten hojas de papel sellado pagarán a los consumidores que les presenten hojas de papel sellado sin uso del que rija la expedición del presente Decreto, el valor de ellas en papel sellado y estampillas, siempre que sean presentadas dentro de los quince días que preceden al tiempo en que empiece a regir la nueva tarifa de timbre.
Artículo 19. Autorizase al Poder Ejecutivo para resolver las dudas y hacer las reformas que estime necesarias para el resultado y ejecución de este Decreto.
Artículo 20. Autorizase á la Administración de la Renta de timbre para celebrar arreglos con los establecimientos bancarios, a fin de que no lleven estampillas los documentos que en ellos cursen, facilitando así sus operaciones bancarias, mediante anticipaciones convencionales.

Parágrafo. Es entendido que esta autorización no es extensiva a los documentos que deben ir en papel sellado.

Artículo 21. El Gobierno, si fuere necesario para la debida organización de las rentas de que trata este Decreto, podrá crear una Sección especial para que las atienda, y queda autorizado para fijar los sueldos y demás gastos que demanda la creación, y para dictar los reglamentos á que haya lugar, lo mismo que para organizar la administración de la Renta como lo estime más conveniente.
Artículo 22. La contribución de papel sellado y timbre es exclusivamente nacional; por consiguiente no podrán los Departamentos ni los Municipios establecerla ni cobrarla por cuenta propia.
Artículo 23. Las dudas que ocurran a las entidades y particulares en la aplicación del presente Decreto serán resueltas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 24. Tienen jurisdicción coactiva en lo que se refiere a la Renta de timbre nacional, los empleados de esta Renta.
Artículo 25. Los que falsifiquen papel sellado ó estampillas de timbre nacional, ó introdujeren dichas especies falsificadas, ó contribuyeren a sabiendas á la introducción de ellas, ó las expidieren, serán castigados como falsificadores de moneda, de acuerdo con la Ley número 43 de 1905 y decretos que la modifican.
Artículo 26. Las autoridades, corporaciones o funcionarios públicos que admitan solicitudes ó documentos que deban estar extendidos en papel sellado ó provistos de estampillas de timbre nacional sin tal requisito, incurrirán en una multa del doble del valor del papel sellado y de las estampillas omitidas, sin perjuicio de la pena que les corresponde como encubridor, de acuerdo con la citada Ley 43 de 1905.
Artículo 27. Las corporaciones, empleados ó funcionarios públicos que extiendan en papel común los actos, documentos ó diligencias que deban extenderse en papel sellado o en papel con estampillas de timbre nacional, sufrirán la pena de que trata el artículo anterior.
Artículo 28. Las corporaciones, empleados ó funcionarios públicos que dejen de anular las estampillas incurrirán en una multa del doble del valor de cada estampilla que dejen de anular.
Artículo 29. Los cajeros, pagadores de establecimientos bancarios ó industriales, y en general toda persona que al expedir publica o privadamente cualquier documento de los que deben llevar estampilla omitieren esta formalidad, incurrirán en una multa de cincuenta centavos á diez pesos, más el valor de las estampillas por cada omisión; y los que recibieren los documentos así penados, incurrían en una multa del doble del valor de las estampillas.
Artículo 30. Las sociedades de comercio, y en general toda persona que debiendo anular las estampillas omitiere esa formalidad, incurrirán en una multa de cincuenta centavos á diez pesos.
Artículo 31. Las multas se harán efectivas por cualquiera de los Jefes de las oficinas expendedoras, ya sea por conocimiento personal que tenga del hecho, o por denuncio particular, del cual se cerciorará el empleado a quien se le dé. Respecto de las otras sanciones, ó sea de las que establece la Ley 43 de 1905, su ejecución corresponde a la autoridad competente, a petición de los empleados de la Renta de timbre nacional.

Parágrafo. Las multas que se impongan según los artículos 27, 29 y 30 pertenecerán al que denuncie el fraude, quien tendrá además derecho á una prima igual al valor de la multa.

Artículo 32. Los Inspectores de la Renta y demás empleados que se designen inspeccionarán, una vez al mes, los documentos que hayan cursado en los establecimientos y en las oficinas arriba mencionadas, para cerciorarse del cumplimiento dado á estas disposiciones.
Artículo 33. Todo individuo que oficial ó particularmente tuviere noticia de la infracción de los artículos precedentes dará noticia de ello al empleado que deba imponer la multa de que tales artículos tratan, con el fin de que se imponga la multa respectiva.
Artículo 34. Queda derogado el Decreto legislativo número 53 de 1905, sobe impuesto de timbre nacional, y la Ley número 32 del mismo año, con excepción de lo que se refiere al Monte de Piedad y del artículo 2° de dicha Ley, cuyas disposiciones se declararan expresamente vigentes.

Deróganse igualmente todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 35. Este Decreto empezara a regir desde el 1° de Agosto del presente año.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 21 de mayo de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno, Gerardo Pulecio--El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón--El Ministro de Hacienda y Tesoro, José m. Cordobés m--El Ministro de Guerra, D. Euclides De Angulo--El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez--El Ministro de Obras Públicas, Álvaro Uribe.

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